SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de octubre de 2012, interpuso demanda civil de cumplimiento de obligación por promesa unilateral de pago, contra Oscar Antonio Reyes Cruz y Bertha Flores Sossa Vda. De Reyes, la cual fue radicada y tramitada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Tarija, a cargo de Loida Rita Iriarte Ramos, refiriendo en el documento base de la demanda, que los demandados se comprometieron a pagarle por concepto de honorarios, el 15% del valor real y total de los terrenos respecto a los cuales atendió en calidad de abogado apoderado; monto que debió ser pagado una vez sean vendidos o avaluados los predios; empero, contestando los demandados, alegaron que en abril de 2011 los terrenos no se encontraban nivelados ni trabajados como en la actualidad y que además ya no son de su propiedad, intentando los demandados ocultar el precio real de los referidos predios, por lo que se tuvo que ordenar un peritaje de oficio, el cual fue observado por su parte al no reflejar el valor comercial de los terrenos.
En tal estado de la causa, el 27 de enero de 2016, encontrándose el expediente para emitir sentencia, logró obtener el documento de transferencia de 8 de octubre de 2010, realizada por una de las demandadas, el cual demuestra que el referido avalúo pericial no reflejaba el precio real; asimismo, logró recabar información del Registro de Derechos Reales (DD.RR.) respecto del otro inmueble de la demandada, con matricula 6011260001884, sobre el que también se ocultó información; dichos documentos no pudieron ser valorados como prueba en primera instancia, por lo que, una vez concedida la alzada, solicitó se señale día y hora para el diligenciamiento de los mismos en calidad de prueba, pretensión declarada no ha lugar por Auto Interlocutorio 58/2016 de 29 de abril, bajo el errado fundamento de que el documento de transferencia no constituye prueba de reciente conocimiento y que el informe de derechos reales no se adecua a lo establecido en el art. 261.III del Código Procesal Civil (CPC); razón por la cual, interpuso recurso de reposición, indicando como agravios que, los razonamientos expresados en el Auto recurrido, constituyen una incompleta interpretación del art. 112 del CPC, cuyo correcto entendimiento es que se permite la presentación de documentos anteriores a la demanda bajo juramento de no haberse tenido conocimiento oportuno de ellos; señalando que, el rechazo al diligenciamiento de prueba no consideró que la pretensión sí se adecuó a lo previsto por el art. 261.III.4 del CPC; empero, las autoridades demandadas mantuvieron inalterable el Auto recurrido pronunciando el Auto Interlocutorio 68/2016 de 9 de mayo, en el cual las autoridades demandadas no se manifestaron sobre los agravios reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3 Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, son:
- ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR