SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1395/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
1)
Asimismo, el abogado de la parte demandada en audiencia señalo que: 1) La acción de amparo constitucional no procede cuando existen otros medios o recursos, los cuales deben ser previamente agotados, en ese entendido, es necesario tener en cuenta que se inició una demanda penal por el delito de despojo, el cual se encuentra en etapa de conciliación; 2) El accionante es hermano y cuñado de los ahora demandados, quienes siempre estuvieron en posesión del inmueble, ya que el accionante nunca vivió en el mismo, por lo que mal puede asumirse que se le cortó servicio básico alguno; 3) La aseveración del corte de agua y energía eléctrica es completamente falsa, toda vez que de acuerdo a las facturas y recibos adjuntos se observó que estaban hasta el “mes anterior” a nombre de Pedro Guzmán es decir el padre del accionante, y recién hizo cambiar a su nombre a finales de “este mes”. Con respecto al agua potable, de acuerdo al certificado emitido por la Cooperativa de Servicios de agua Potable “Bella Vista” Ltda., se evidencia que el demandado es socio de la misma, además, de ser el encargado de realizar las instalaciones de los servicios básicos del inmueble, aspecto que se corrobora con las facturas y recibos por pago del servicio de agua potable; y, 4) Una vez que el accionante tomo posesión del inmueble, este hizo ingresar a personas de dudosa procedencia con el único fin de amedrentar a los demandados para quitarles el inmueble.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.4.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho,
- el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad
- estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONCEDER