SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1395/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
concedió
La Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 125 a 127 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se proceda con la restitución del servicio básico de agua potable en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo los siguientes fundamentos: i) Resulta irrelevante el hecho de que los recibos de pago por consumo del servicio de agua así como la certificación correspondiente por parte de la Cooperativa “Bella Vista” Ltda., se encuentren a nombre del ahora demandado, aspecto que refuerza la existencia de medidas de hecho, más si se toma en cuenta que el accionante había obsequiado a los demandados parte del inmueble; y, ii) Si bien los demandados pueden alegar derechos sobre el inmueble, deberán ser resueltos en la vía ordinaria judicial; empero, esto no impide que puedan afectar a un derecho fundamental como es el derecho al agua, por lo que no se justifica el ejercicio de medidas de hecho, el cual fue materializado con el corte sin causa alguna del servicio de agua potable y energía eléctrica, toda vez que no es posible consentir este tipo de actos ilegales, ya que los mismos vulneran derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.4.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho,
- el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad
- estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONCEDER