SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1395/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la salud, al agua, a la alimentación y a los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, toda vez que fueron víctimas junto a su anticresista, de acciones que carecen de sustento, pues fueron asumidas a través de la comisión de medidas de hecho ejecutadas por su hermana y su cuñado -ahora demandados- de manera arbitraria, quienes de forma violenta procedieron a realizar el corte de los servicios básicos referidos, obligándoles a dotarse de agua para aseo y consumo de una acequia de río lo que implica un riesgo para su salud y la de su anticresista.
Del análisis realizado a las piezas adjuntas al legajo procesal, se advierte la existencia del informe policial de 27 de julio de 2016, que refiere la existencia de un lote de terreno con dos construcciones, una al lado oeste de propiedad del ahora accionante y al lado este una edificación de Antonio Fernández Sanguino -hoy demandado- advirtiéndose conforme al muestrario fotográfico adjunto al informe, que el sistema de agua potable (medidor) fue trasladado de una parte del terreno al lado de la construcción donde habitan los ahora demandados a cuya consecuencia se produjo el corte del líquido elemento, obligando a las personas que habitan el predio a dotarse de agua no potable de la acequia ubicada en la esquina del predio, asimismo, se evidencia que el machón construido con material de ladrillo en el cual se encuentra el medidor de energía eléctrica está cortado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.4.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho,
- el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad
- estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONCEDER