SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1395/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
a)
Antonio Fernández Sanguino y María Luisa Guzmán Velásquez, por informe de 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 120 a 122 -no consta firma del primero-, manifestaron que: a) A diferencia del ahora accionante viven aproximadamente hace diez años en el predio, mismo que fue adquirido de Pedro Guzmán -padre de la codemandada-, asimismo es necesario que se tenga presente que el demandante “hasta la fecha” no realizo la división y partición del inmueble en favor de sus hermanos, y es totalmente falso que este haya cancelado los gastos por consumo de agua y energía eléctrica; b) Interpusieron una denuncia ante la Fiscalía por el delito de “violencia familiar o doméstica”, ya que el accionante y otras personas intentaron ingresar al inmueble de manera violenta con el interés de venderlo y dejar en la calle a su propia hermana, generando violencia física y psicológica; c) Debe tenerse presente que el accionante inició un proceso por la supuesta comisión del delito de despojo, radicado en el Juzgado de Partido de Sentencia Penal Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por lo que al existir este proceso judicial abierto no es posible activar la acción de amparo constitucional, d) También es necesario mencionar que el accionante nunca vivió en el inmueble, advirtiéndose que los recibos que se adjuntan demuestran que los medidores de energía eléctrica y agua están a nombre de Pedro Fernández y de su persona -Antonio Fernández Sanguino-; y, e) El accionante con el pretexto de ser propietario del inmueble pretende coartar el acceso a la energía eléctrica y al agua, habiendo cambiado el medidor de energía eléctrica a su nombre, todo con el afán de molestar y despojarles del inmueble, en el que además vive acompañado de personas de dudosa procedencia con apariencia delincuencial quienes les molestan y hostigan, por lo que no es posible que se utilice la acción de amparo constitucional para tratar de despojarlos del inmueble, con el argumento de que se le estaría cuartando el derecho a los servicios básicos.
Ahora bien, analizando los extremos citados, se infiere: a) Respecto al corte de energía eléctrica, se evidencia por referencia del propio accionante en audiencia que este ya fue repuesto, por lo que no corresponde a esta jurisdicción efectuar un mayor análisis de tal extremo; y, b) En relación al corte de agua potable, no cursa evidencia alguna de que este haya sido suspendido o repuesto, situación que continúa obligando al accionante y a su anticresista a dotarse del líquido elemento por otros medios (acequia de río), poniendo en riesgo su salud ya que se trata de agua con destino a riego (agua no potable).
En consecuencia, respecto al corte de energía eléctrica este Tribunal evidencia que la lesión inicialmente planteada fue materialmente superada, no correspondiendo realizar mayores consideraciones sobre el particular; sin embargo, al no ocurrir lo mismo con referencia al corte del líquido elemento, se concluye, de acuerdo a la prueba adjunta al legajo procesal, que los actos arbitrarios denunciados al carecer de sustento jurídico suficiente, pasan a constituirse en medidas de hecho directamente atribuibles a los ahora demandados, quienes al mantenerlas restringen el derecho del accionante y su anticresista al agua en las condiciones mínimas de potabilidad y sanidad, cuya vinculación al derecho a la vida impele a este Tribunal a reconducir a derecho toda restricción arbitraria que lo afecte, como en este caso, en el que se pretende emplear el corte de agua y el traslado del medidor del mismo como medidas de presión a efectos de reivindicar un pretendido derecho propietario sobre el inmueble involucrado en la problemática (lo que tiene un cauce procesal idóneo) y provocar el desalojo de la anticresista, solo por el hecho de constituirse, según afirman los demandados, en una persona de “dudosa procedencia”, sin considerar que al afectarla afectan también a sus dos hijos menores de edad, arriesgando su salud al obligarle a consumir agua no tratada; es decir, no potabilizada.
Lo anterior, lleva a esta jurisdicción a concluir que los actos realizados por la accionante involucran el empleo injustificado de la justicia por mano propia, afectando el orden constitucional vigente, desconociendo los mecanismos formales especialmente instituidos para la regulación y resolución pacífica de la conflictividad que se suscite entre particulares, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
Sobre las causales de improcedencia señaladas por el demandado en cuanto a la existencia de un proceso interpuesto por el accionante contra los demandados por despojo y alteración de linderos, es necesario considerar que este extremo no afecta en este caso en concreto a la interposición directa de la acción de amparo constitucional, esto en razón a la concurrencia de elementos que acreditan la situación de emergencia y el peligro o daño inminente e irreparable a la salud de los damnificados al privárseles del líquido vital, todo como consecuencia de actos ejecutados de manera directa y prescindiendo de los mecanismos judiciales correspondientes, cumpliéndose de esta forma con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la aplicación de las excepciones al principio de subsidiariedad e ingresar al fondo del asunto y brindar, si acaso concerniere, una tutela inmediata, aclarándose que en este caso la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para definir derechos, otorgándose la tutela solo con carácter provisional y únicamente respecto a la vulneración del derecho al agua.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.4.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho,
- el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad
- estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONCEDER