SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1395/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al ser propietario de un predio con una extensión de 1250 m2, con matrícula 3091020000176, asiento A-2 del municipio de Quillacollo, cuya parte construida consta de dos plantas, destinada a la vivienda de sus padres hasta que ambos fallecieron; posteriormente, por convenir a sus intereses, otorgó en calidad de antícresis el referido inmueble en favor de Marlene Paulina Calle Muriel, razón por la que en forma violenta ingresaron los ahora demandados, que son sus vecinos, lanzando una serie de amenazas respecto al corte de servicios básicos de agua potable y energía eléctrica si no se desalojaba a la anticresista, acciones a las que no dio importancia, esperando que en razón a la relación de parentesco subsistente el problema no llegue a mayores.
Sin embargo, los hoy demandados procedieron a concretar las amenazas vertidas, dándose a la tarea de cortar el 19 y 20 de julio de 2016, primero el suministro de energía eléctrica, sustrayendo los cables, para luego a trasladar el medidor de agua a su propiedad, privando al inmueble de estos dos servicios vitales, acciones que se enmarcan en lo que se entiende como medidas de hecho, toda vez que con esta actitud se priva al accionante y a su anticresista del uso y aprovechamiento de energía eléctrica y agua potable, quienes se ven obligados a recurrir a la acequia comunal destinada al riego, arriesgando su salud considerando que dicha agua no es potable, sometiéndole a condiciones de vida infrahumanas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.4.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho,
- el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad
- estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONCEDER