SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
1)
Al amparo de los arts. 6 y 19 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico del Órgano Judicial (Acuerdo 121/2014 de 8 de mayo, del Consejo de la Magistratura), el 10 de agosto de 2016, presentó recurso de revocatoria contra la ilegal Resolución 62/2016, bajo los siguientes fundamentos: 1) Dicha Resolución no emanó de ningún proceso disciplinario interno conforme al art. 183.I.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposición que no les faculta para cesar a los funcionarios sin haberse sustanciado proceso alguno y sin que exista causal de cesación; 2) El carácter transitorio de los servidores judiciales no implica que puedan ser desvinculados en forma arbitraria y en cualquier momento, puesto que tienen continuidad laboral hasta que se designen nuevos servidores, así lo dispone el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0504/2015-S1 y 0499/2016-S2; 3) La ley no reconoce atribución alguna para que el Consejo de la Magistratura en Pleno, cese o retire arbitrariamente, sin un proceso disciplinario, a los funcionarios; y, 4) El argumento para la destitución en relación a una sentencia condenatoria en primera instancia no ejecutoriada, es atentatorio al derecho a la presunción de la inocencia.
Pese a presentar el recurso de revocatoria en tiempo oportuno, el mismo no se lo resolvió, operándo el silencio administrativo conforme al art. 21 del Acuerdo 121/2014, en consecuencia, se tendría confirmada sin ninguna fundamentación ni motivación, la ilegal y arbitraria Resolución 62/2016; es decir, se hubiera resuelto el silencio administrativo, quedando agotada la vía administrativa; posteriormente, el 26 de agosto del 2016, se emitió la Convocatoria Pública Nacional 12/2016, para el cargo de Jueces transitorios, entre los cuales se encontraba el Juzgado donde desempeñaba sus funciones, confirmándose así la decisión de cesarlo sin un proceso disciplinario previo.
Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de su representante legal por informe presentado el 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 98 a 110, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, en base a los siguientes argumentos: 1) El accionante planteó la acción de amparo constitucional sin agotar la vía administrativa, pues si el recurso de revocatoria no fue resuelto en el plazo establecido se tendrá por denegado, pudiendo el interesado interponer el recurso jerárquico; así, lo establece el art. 21 del Acuerdo 121/2014 del Consejo de la Magistratura, extremo que no fue realizado; por lo tanto, bajo el principio de subsidiariedad no podrá activarse dicha acción de defensa en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos del interesado; 2) La Ley del Órgano Judicial otorga al Consejo de la Magistratura las atribuciones en materia de Recursos Humanos (RR.HH.) de regular y administrar la carrera judicial en el marco de la Constitución Política del Estado, de acuerdo a esta Ley, el sistema de carrera judicial comprende los subsistemas de ingreso, evaluación, permanencia, capacitación, formación, movilidad y cesación “EL SUBSISTEMA DE INGRESO A LA CARRERA, ES EL PROCESO DE SELECCIÓN QUE COMPRENDE LAS FASES DE CONCURSO DE MÉRITOS Y EXÁMENES DE COMPETENCIA O PROMOCIÓN DE LOS EGRESADOS DE LA ESCUELA DE JEUCES DEL ESTADO, en la que podrán participar los abogados que cumplan los requisitos” (sic); 3) La Ley del Órgano Judicial no establece la permanencia de los Jueces del proceso de transición, apuntando a la construcción de la nueva carrera judicial; 4) Los Jueces no forman parte de la carrera judicial, puesto que ocupan los cargos de impartidores de justicia de forma provisional y transitoria, hasta que el Consejo de la Magistratura proceda a la designación, previo proceso de selección mediante concurso de méritos y examen de competencia o por la promoción de la Escuela de Jueces del Estado; y, 5) Aún no procedió a la institucionalización en el Órgano Judicial, por lo que todos los servidores judiciales en este periodo de transición son considerados provisorios, en tanto no se efectué el reclutamiento mediante convocatorias; en consecuencia, podrían ser desvinculados de sus funciones sin necesidad del proceso interno.
En ese entendido los argumentos empleados por los ahora demandados radican en que: 1) Los cargos públicos judiciales son de carácter transitorio, por lo que todas las autoridades y funcionarios son provisionales, al no encontrarse dentro de la carrera judicial no es posible reconocerles derechos exclusivos, como si se tratase de funcionarios de carrera como la estabilidad laboral, entre otros; y, 2) Dentro del proceso penal seguido en su contra, se dictó Sentencia, mediante la cual se le declaró culpable del delito de prevaricato, aunque “a la fecha” ese fallo no adquirió calidad de cosa juzgada por lo que, desnaturaliza la noble función de impartir justicia, socavando la imagen y legitimidad del Órgano Judicial y atentando contra el orden y la justicia. Contra la Resolución 62/2016, el hoy accionante interpuso recurso de revocatoria mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2016, mismo que no fue respondido “hasta la fecha”, operando el silencio administrativo, por lo que en consecuencia se tendría confirmada dicha Resolución, quedando agotada así la vía administrativa.
Por lo anterior y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que este Tribunal, al analizar la estabilidad laboral de los Jueces estableció que la permanencia de los mismos en sus funciones, considerados transitorios “está garantizada hasta el momento de la designación de las nuevas autoridades” (SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo), no pudiendo proceder a revisarse de forma individualizada las carpetas de los operadores de justicia.
Teniendo presente la citada jurisprudencia, es evidente que al haberse destituido al ahora accionante, sin que se haya designado a uno nuevo en su reemplazo, previa convocatoria pública, se desconoció dicho precedente y con ello se lesionó el derecho a la estabilidad laboral, asimismo, al sustentar la destitución en la existencia de una condena de prevaricato que no alcanzó la calidad de cosa juzgada, desconocieron los derechos del accionante a la presunción de inocencia y al debido proceso, pues si consideraban que este supuesto fáctico determinaba la destitución del actor, debieron iniciar de manera previa un proceso garantizando el ejercicio del derecho a la defensa; empero, al no haber actuado de esta manera, se tiene que las autoridades demandadas lesionaron los derechos del hoy accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela demandada.