SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
del silencio administrativo al no haberse dictado resolución
De manera previa corresponde aclarar que en el presente caso no se configura la causal de improcedencia por subsidiariedad, conforme alegan las autoridades ahora demandadas que señalan “el accionante plantea el amparo constitucional sin agotar la vía administrativa; puesto que bajo el entendimiento del silencio administrativo al no haberse dictado resolución, se tuvo por denegado su recurso jerárquico [debió ser revocatoria], correspondiendo que presente el recurso jerárquico tal como lo establece el art. 21 parágrafo II antes desarrollado” (sic [las negrillas son nuestras]), en razón a que conforme lo expresa este mismo reglamento en el art. 27 “La vía administrativa quedará agotada en los siguientes casos: c) Cuando se resuelva el Recurso de Revocatoria por la máxima autoridad de la entidad” (sic), como ocurrió en el caso analizado, ya que frente al rechazo del recurso de revocatoria por silencio administrativo, no cabía la posibilidad de plantear recurso jerárquico, precisamente por no existir una autoridad jerárquica superior al Pleno del Consejo de la Magistratura, concluyéndose que en el caso, se encuentra agotada la vía administrativa, conforme lo determina el art. 27 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 0121/2014 del Consejo de la Magistratura.
Ahora bien, descartada la subsidiariedad alegada por la parte demandada, en el análisis de fondo de la problemática y la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante en su condición de Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Tarija, fue notificado con la Resolución 62/2016, dictada por Sala Plena del Consejo de la Magistratura y con el Memorando de agradecimiento de funciones CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-01191/2016, por el cual se dispuso el cese de los mismos.