SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
1)
Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Juez de Instrucción Penal Quinto del mismo departamento, mediante informe cursante a fs. 29 y vta., manifestó: 1) Resulta sui-generis que por la acción de libertad, se pretenda el restablecimiento de formalidades que involucran a dos procesos distintos, ya que el accionante no expuso en modo mínimo cuales las motivaciones específicas que en cada caso hagan a la necesidad de la jurisdicción constitucional ingresar a aspectos de interpretación de la legalidad ordinaria; 2) El imputado no acreditó, si por las reclamaciones efectuadas en la acción tutelar, por subsidiariedad ha apelado en cada uno de los procesos, los motivos fundantes que invocó; 3) El art. 173 de la Ley Adjetiva Penal, establece las reglas de valoración de la prueba que debe efectuar el juez para cada caso y al emerger ambas resoluciones de esa labor interpretativa, no puede aducirse que sean a esos jueces que les incumba la labor de uniformar criterios interpretativos, de ahí que cualquier interpretación debe ser corregida por la vía ordinaria; y, 4) El art. 125 de la CPE, señala que debe acreditarse en que consiste el defecto legal que afecta a su derecho a la libertad, de tal manera que se restablezcan esas formalidades en el presente caso y lo invocado no trata de formalismos legales, sino de reglas de interpretación ordinaria.
Hugo Michel Lescano, Juez de Instrucción Penal Cuarto del aludido departamento, por informe cursante de fs. 27 a 28, manifestó que el 21 de enero de 2016, llevó adelante la audiencia pública en la que resolvió la medida cautelar de detención preventiva del imputado, por la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, resolución que fue confirmada por el Tribunal de apelación, y a consecuencia de esta situación, refirió que el imputado no se encuentra ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de su libertad personal, tomando en cuenta que la vulneración tiene que estar directamente vinculada a la libertad física, al efecto señaló de forma textual la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 9
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- a acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria
- el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal;
- sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio, claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente;
- para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR