SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que cursan en los antecedentes, se establece que el accionante, señaló que tiene dos procesos penales, asignados en su control jurisdiccional al Juzgado Instrucción Penal Quinto y Cuarto del departamento de Chuquisaca, que en audiencias de consideración de medidas cautelares celebradas en un mismo día, determinaron su detención preventiva, con interpretaciones distintas y contradictorias del adjetivo penal, respecto a la acreditación del elemento de trabajo, familia, domicilio y la inclusión del riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP. Estas decisiones fueron objeto de apelación incidental y de forma inexplicable dichos fallos habrían sido ratificadas por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin fundamentar la razón de la contradicción de ambas Resoluciones, por lo que denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, igualdad, debido proceso, legalidad, defensa, presunción de inocencia, “seguridad Jurídica”, justicia transparente y a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente independiente e imparcial.
De lo expuesto precedentemente, se tiene que las autoridades constituidas en Tribunal de alzada mediante Autos de Vista 46/2016 de 1 de febrero y 152/2016 de 15 de abril, resolvieron las apelaciones formuladas por el ahora accionante, en el marco del art. 398 del CPP, dando respuesta puntual a cada una de las reclamaciones expuestas por el apelante, en los respectivos considerandos de ambos casos. Es así, que de la revisión de los motivos de la apelación dentro del caso aperturado en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Chuquisaca, de acuerdo a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ahora accionante apeló seis puntos mismos que fueron respondidos en los considerandos tercero y cuarto del fallo correspondiente; asimismo del examen sobre los motivos de apelación dentro del caso iniciado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento, de acuerdo a la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, el hoy accionante entre uno de los motivos efectivamente apeló de manera ligera el elemento familia, sin embargo no reclamó ni acreditó sobre la existencia de fallos contradictorios de los Jueces de primera instancia, respecto de los otros elementos, también fueron respondidos en los considerandos tercero y quinto del fallo correspondiente; de lo que se establece que el impetrante de tutela, no reclamó con meridiana claridad la comparación y/o la supuesta contradicción existente de ambos fallos, menos presentó prueba que acredite la existencia de Resoluciones contradictorias de los Jueces de primera instancia, que le hubieren posibilitado al Tribunal de alzada, realizar una contrastación de las mismas; en consecuencia no agotó de manera clara y eficiente los mecanismos de defensa intra-procesales que le franquea la ley; recién mediante la presente acción tutelar reclama aquello, por lo que la falta de fundamentación y la vulneración de sus derechos que extraña el accionante del Tribunal de apelación, en diferentes procesos en relación a la acreditación de los elementos de trabajo, familia y domicilio, carece de sustento material, lógico y jurídico, razonamiento que es concordante con lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no existir ningún acto u omisión reprochables al Tribunal de alzada, sobre procesamiento indebido, mal puede concluir que este, hubiere incurrido en alguna vulneración de derechos reclamados en la presente acción tutelar, toda vez que, el apelante hoy accionante no acreditó con prueba alguna ante el Tribunal de apelación, la existencia de contradicción de dos Resoluciones de los Jueces de primera instancia, tampoco demostró con elemento alguno de existir ilegalidad en su privación de libertad por actuados y actos irregulares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 9
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- a acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria
- el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal;
- sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio, claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente;
- para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR