SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2016-S3
Fecha: 07-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Caja Petrolera de Salud Regional Potosí, instauró en su contra un proceso coactivo social por cobro de la nota de cargo “Form. HN-12 de Nota OFN/DNCS-021-074-017/2013 de 8 de agosto”, por la suma de Bs462 524,13 (cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos veinticuatro 13/100 bolivianos), en el que inicialmente se dictó el Auto de solvento de 17 de diciembre de 2013, que le fue notificado el 26 de noviembre de 2015, en mérito a ello, formuló excepción perentoria de extinción de la obligación de la referida nota de cargo, en base a la Resolución Administrativa (RA) 301-2014 de 20 de agosto emitida por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), fundamentando la falta de agotamiento de los recursos en instancia administrativa por parte de la entidad coactivante; excepción que fue declarada no ha lugar mediante el Auto de 28 de marzo de 2016.
Por memorial de 31 de marzo de 2016, interpuso recurso de apelación, incidiendo en cuatro agravios, el último relacionado a que notificada la entidad coactivante con la indicada RA 31-2014 del INASES, no hizo uso de los recursos previstos, es decir, que con el silencio administrativo sobrevino la conformidad con lo dispuesto. En apelación la autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista (AV) 55/2016 de 6 de junio, omitiendo pronunciarse sobre el cuarto agravio del recurso que interpuso, dejándole en indefensión y vulnerando sus derechos al debido proceso y a la fundamentación debida, reconocidos por el art. 115 de la Norma Suprema, la SC 0180/2010-R de 24 de mayo y la SCP 0752/2012-R de 25 de junio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR