SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1458/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1458/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

1)

Por ello corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos sin los que no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer requisito, en el presente caso el accionante denuncia que las autoridades demandadas le habrían negado contar con un abogado de su confianza para el patrocinio de la causa penal seguida en su contra, y que tras haber renunciado a la asistencia de los abogados de defensa pública se encontraría sin defensor; sin embargo, los extremos alegados carecen de vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad física del accionante, puesto que la denunciada negación del patrocinio de su causa por un abogado de su confianza y la mencionada inexistencia de defensor para ejercer su defensa técnica tras su renuncia a la participación de los defensores públicos, no se constituyen en la causa directa de la restricción o privación de su derecho a la libertad física, consecuentemente la situación jurídica del accionante no deviene de los hechos denunciados, por el contrario,  conforme lo informado por las autoridades demandadas el accionante se encontraría privado de libertad en el penal de Palmasola por un hecho ajeno a la causa penal seguida en su contra y que es objeto de la interposición de esta acción tutelar, por lo que la resolución de la situación jurídica del accionante no depende de la resolución de los extremos denunciados en esta acción tutelar, denotándose más al contrario que los mismos no guardan relación alguna con el derecho a la libertad del accionante.  

Con relación al segundo requisito, del informe de las autoridades demandadas se advierte que el accionante conoció plenamente la existencia del proceso penal seguido en su contra y que fue notificado el 4 de octubre de 2016, con el señalamiento de audiencia de juicio oral programado para el 17 y 18 del mismo mes y año, aspectos que denotan la inexistencia de indefensión absoluta de su parte, máxime cuando las autoridades demandadas en resguardo de sus derechos le otorgaron defensores públicos ante la ausencia de un abogado contratado por este; en consecuencia, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para que el debido proceso sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del análisis del caso.