SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2016-S3
Fecha: 09-Dic-2016
1)
Nelson Mejía Martínez, Felix Condori Quispe y Ubaldo Isidro Espino Mamani, Vocales del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de su representante en audiencia manifestaron que: 1) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana es una ley especial que regula la conducta de todos los servidores públicos policiales en todos sus niveles y grados jerárquicos, siendo la finalidad de esta ley precautelar, proteger y resguardar la ética disciplinaria en el servicio público policial; 2) El 11 de diciembre de 2014, la Dirección de Investigación Interna de la Policía procedió a la apertura del caso 18/2014 por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art 15 de la LRDPB (deserción), debido a que el ahora accionante el 14 de noviembre de igual año, recibió un Memorándo de cambio de destino que no fue cumplido, habiéndose hecho presente recién 10 días después de lo ordenado, incurriendo en la falta estipulada en el art. 15 de la LRDPB; 3) El accionante presenta un Certificado Médico 2191315 de 30 de noviembre de 2014, que consigna el sello del Hospital de Tomina; sin embargo, ese documento resulta ser una fotocopia y no así el original, en tal sentido, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, solo prevé que serán valoradas únicamente las fotocopias legalizadas y no así las fotocopias simples; 4) Una vez emitida la Resolución 19/2015 por la cual se dispone la baja definitiva del accionante, fue apelada, y en la misma se presentó un certificado médico con sellos y firmas originales pero con diferente numeración en relación al anterior certificado; 5) La Resolución de la comisión de prestaciones “N° 38/2015” declara en su primer punto improcedente la solicitud de extensión de certificado de baja médica retroactiva, ordenando en su segundo punto que se notifique a la jefatura médica a objeto de instruir que médico correspondiente proceda con la emisión de la baja médica retroactiva a fin de justificar su ausencia laboral, pero esa no constituye una baja médica retroactiva, ya que es simplemente una certificación médica y no indica con qué prescripción médica el paciente gozó de la baja médica, y por ello, es que la indicada prueba no fue valorada; 6) Una vez emitida la Resolución de última instancia, el accionante pudo hacer uso de la complementación y enmienda estipulada en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, al no hacerlo incurrió en un acto consentido, por otra parte se observa también la ausencia de legitimación pasiva ya que la acción de amparo constitucional debió estar dirigida en contra del actual presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana y no en contra del anterior; 7) Respecto a la vulneración del derecho al trabajo el cual refiere el accionante, es necesario aclarar que la desvinculación laboral de la institución policial, es a consecuencia de una sanción disciplinaria prevista en la normativa policial; 8) El Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana señala que en cuanto a las fotocopias de acuerdo a la normativa referida al caso solamente son válidas las fotocopias legalizadas, las cuales no fueron presentadas en el proceso; 9) En cuanto a la duda razonable al que hace referencia el accionante, es necesario tener presente que se refiere a que posiblemente pueda haber alguna equivocación o tal vez una irregularidad, debido a que en el certificado se habla de Mario Flores de 45 años, siendo el accionante Mario Flores Flores en ese instante tenía 54 años de edad; y, 10) El accionante faltó a su fuente laboral aproximadamente catorce días, y el certificado médico indica una certificación de solamente nueve días, en ese sentido hay que tomar en cuenta que desde la fecha en la que recibió su memorándum hasta la otorgación de la baja habrían pasado cuatro días, aspecto que es tipificado por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana como deserción.
Rene Rino Salazar Ballesteros, Vocal del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de su representante en audiencia manifestó que en cuanto a la aplicación del procedimiento especial para juzgar la falta grave de deserción, es necesario recordar que en ese caso el Tribunal de primera instancia actuó con un criterio amplio y dando el principio de oportunidad, por lo que se realizó un procedimiento normal con los días regulares, por lo tanto en ese lapso de tiempo el accionante pudo haber realizado todos los tramites de homologación correspondiente para obtener su certificación médica respectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse,
- III.2. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- si bien es importante el tratar de lograr el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, -si cabe el término-, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- el juez o el tribunal colegiado
- el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y, si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir, éstas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- CONFIRMAR