SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2016-S3

Fecha: 09-Dic-2016

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) Ante la emisión de la primera Resolución, se recurrió en apelación señalando que se presentó prueba de reciente obtención que es la Resolución 088/2015 emitida por la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS, la cual fue entregada en copia original; b) A momento de realizar la apelación, solicitó al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, se tome en cuenta el principio de duda razonable, siendo la misma en beneficio del accionante, toda vez que si bien no se ha logrado obtener el certificado de baja médica que ellos exigen, se consiguió una resolución la cual autoriza que se realice la gestión administrativa; c) Cuando el accionante se encontraba trabajando en la localidad de Tomina, este tuvo un problema de salud, por lo que acudió al Médico, quien emitió un certificado que luego fue presentado y rechazado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, indicando que el único documento que puede ser valorado en esa instancia es el librado por la CNS; d) A fin de subsanar ese aspecto y poder presentar la documentación requerida es que se solicitó un nuevo certificado médico en la misma localidad realizada por el mismo médico, por ende igual firma, esto a fin de validarlo mediante el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); e) Por otra parte, el referido Tribunal de alzada, al invocar la duda razonable, indicó en su ratio decidendi que “…el apelante presenta dos certificaciones médicas, ambas libradas por el mismo médico y localidad, sin embargo, los sellos y la numeración no son iguales, lo que crea duda razonable…” (sic), empero, esta duda no la están aplicando a favor del procesado como señala el art. 116.I de la CPE, por lo que se observa que la interpretación realizada es contraria al nombrado, lo que implica que en este caso, se direccionó la misma con el propósito de “sacarlo” de la institución policial; y, f) La Resolución impugnada vulnera el art. 115.I de la referida Norma Suprema, que es el derecho de acceso a la justicia, toda vez que no se ha recibido una Resolución justa, al no valorarse las pruebas presentadas, por lo que la Sentencia no se apega a la justicia.

a)  Inobservancia y errónea aplicación de la ley. Es necesario señalar que de acuerdo a lo desarrollado en el memorial de la acción de amparo constitucional, se observa que el accionante no logró identificar cuál fue el hecho que no se consideró ni estableció la relación de causalidad entre lo solicitado y el supuesto derecho vulnerado, ya que solo realizó un resumen de los antecedentes limitándose a señalar que al haber sido juzgado por la falta tipificada como “deserción” su procesamiento debió ser por un procedimiento especial y no así por uno regular, en tal sentido, al no haber identificado con claridad, en que ámbitos o cómo las autoridades demandadas, incurrieron en una errónea aplicación de la ley, esta jurisdicción constitucional no puede efectuar análisis alguno, al no haberse identificado en qué consistirían las vulneraciones acusadas, por lo que no amerita en el caso efectuar un mayor análisis, debido a la ausencia del nexo de causalidad anteriormente referido;