SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2016-S3
Fecha: 09-Dic-2016
b)
b) Valoración defectuosa de la prueba. Específicamente en lo referente al certificado médico presentado, el accionante refiere que tanto en primera instancia ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca como en la fase de apelación ante el Tribunal Superior, se incurrió en deficiencias a momento de valorar la carga probatoria, excluyendo la fotocopia simple de baja médica expedida por el Médico Cirujano del Hospital “San Pedro” de Tomina, así como tampoco se consideró la nota dirigida al Jefe Médico de la CNS en la cual solicitó se emita certificación de baja retroactiva, debido a que el citado Tribunal adecuó su actuación en torno a lo dispuesto por el art. 86.7 de la LRDPB, el cual respecto al tema dispone solamente que las fotocopias legalizadas son consideradas como medio de prueba fehaciente, por tal motivo las fotocopias simples presentadas por el prenombrado no fueron admitidas, y por ende, tampoco valoradas.
Al respecto, cabe hacer mención que esta jurisdicción conforme se expuso en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció en reiterados fallos que el nuevo enfoque de la administración de justicia, debe estar cimentado bajo la premisa de desechar la justicia formal por la material; en tal virtud, en el caso en análisis, a efectos de precautelar derechos y garantías constitucionales, correspondía a las autoridades demandadas proceder al análisis de la prueba referida, evitando actuar dentro del excesivo formalismo, máxime si a la luz de los antecedentes adjuntos a la demanda tutelar, se tiene la existencia de un original que respalda al medio de prueba no valorado, siendo necesario se actué en prevalencia de la verdad material, constituyéndose la omisión valorativa en que incurrieron las autoridades demandadas, en la inobservancia del derecho al debido proceso, en su elemento de omisión valorativa de la prueba.
Por lo tanto, conforme lo expuesto supra, al haber presentado el accionante una fotocopia simple de la certificación médica la cual a su vez hizo referencia a la existencia de un original de la misma, señalando que esta no la pudo adjuntar debido a que esa documentación fue entregada a la repartición administrativa médica, en la cual se tramitaba la solicitud por baja retroactiva, corresponde que sea considerada y valorada a efectos de lograr la averiguación de la verdad en el proceso disciplinario, más si se tiene presente que la certificación original entregada a la administración médica era única, aspecto que llevó al accionante a tramitar otra certificación a efectos de que le sirva como prueba y pueda ser valorada en la instancia procesal correspondiente; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse,
- III.2. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- si bien es importante el tratar de lograr el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, -si cabe el término-, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- el juez o el tribunal colegiado
- el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y, si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir, éstas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- CONFIRMAR