SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2016-S3
Fecha: 09-Dic-2016
c)
c) No aplicación del principio “in dubio pro reo” por parte del Tribunal de Alzada a momento de haber planteado este la existencia de “duda razonable” respecto a las certificaciones médicas, los cuales refiere que no fueron tomadas en cuenta al emitir la Resolución 94/2015; es necesario aclarar que esta surgió cuando el Tribunal de alzada señaló que: “El apelante presenta dos certificaciones médicas, ambas firmadas por el mismo médico y en la misma localidad, sin embargo los sellos y la numeración de la certificación no corresponden a la misma certificación lo cual crea duda razonable…” (sic), indicando en dicho fallo que el Certificado Médico 2296677 de 30 de noviembre de 2014, emitida en Tomina y firmada por el Médico Ignacio Benito Gonzales, lleva un sello en forma de óvalo con la inscripción de “…Hospital San Mauro fue valorada en calidad de fotocopia simple…(sic) señalando también que presentada la referida prueba documental se evidencia que en la misma “no consigna el nombre completo ni lleva el número de la cédula de identidad”…(sic), refiriendo que esa certificación no podría ser de reciente obtención, ya que la misma data del 30 de igual mes y año, misma que por la data debería haber sido presentada durante la etapa de investigación o de proceso disciplinario, señalando a su vez que dichas certificaciones médicas difieren en el número, ya que una consigna la numeración 2191315 y la otra el número 2296677, ambas expedidas en la misma fecha y localidad siendo a su vez diferentes en los sellos que respaldan la misma, debido a que una tiene un sello ovalado y la otra un sello circular, aspectos que refieren los miembros del Tribunal Disciplinario Permanente no cumple con lo dispuesto conforme la Resolución 88/2015 de 12 de febrero, emitida por la CNS.
En ese sentido analizando ambas certificaciones las cuales cursan en el legajo procesal (fs. 31 y 424) se observa que una certificación original y la otra fotocopia simple, y comparadas las mismas se advierte que el tenor de ambas es el mismo, tanto en los datos del paciente, fecha de emisión, firma del médico tratante, así como también en el desarrollo del diagnóstico e indicaciones y recomendaciones realizadas, distinguiéndose solamente en cuanto a la numeración de ambos y en el sello de los mismos.
Lo referido, no puede ser causal suficiente para dudar de los mismos, toda vez que el accionante indicó que recabo dicha certificación en dos oportunidades, precisamente para iniciar los trámites respectivos de su baja retroactiva, por otra parte es necesario señalar que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana a momento de emitir la Resolución 94/2015 y establecer en la misma que ante la existencia de dos certificaciones diferentes se generó una “duda razonable” ese ya habría compulsado la prueba y habiéndolo hecho llegó a la conclusión de la existencia de una duda, en tal sentido es necesario señalar que al haber realizado la compulsa de la documentación referida y al no haberse percatado de que la misma contiene el mismo tenor, también se evidencia que las autoridades de apelación, actuaron con demasiado formalismo, en cuanto a la labor de valoración de la prueba, cuando debieron haber desplegado un accionar que tienda a buscar la justicia material, habiendo incurrido en una omisión valorativa arbitraria de los medios de prueba aportados por el hoy accionante en el curso del proceso disciplinario.
Por tal motivo una vez compulsados los antecedentes señalados, y de acuerdo a los fundamentos esgrimidos en la presente, se establece que la actuación del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana a momento de emitir la Resolución 94/2015, por una parte, no admitiendo las fotocopias simples como parte de prueba y por otra estableciendo que al existir dos certificaciones se generó “duda razonable” -que no fue aplicado a favor del recurrente-, se evidencia en el actuar del mismo, la aplicación de una justicia formal, lesionando los derechos y garantías del accionante, en tal sentido, en el presente caso se observa que existió vulneración al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba y motivación de las resoluciones, por lo que se hace necesario la concesión de la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse,
- III.2. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- si bien es importante el tratar de lograr el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, -si cabe el término-, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- el juez o el tribunal colegiado
- el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y, si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir, éstas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- CONFIRMAR