SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2016-S3

Fecha: 09-Dic-2016

c)

c)   No aplicación del principio “in dubio pro reo” por parte del Tribunal de Alzada a momento de haber planteado este la existencia de “duda razonable” respecto a las certificaciones médicas, los cuales refiere que no fueron tomadas en cuenta al emitir la Resolución 94/2015; es necesario aclarar que esta surgió cuando el Tribunal de alzada señaló que: “El apelante presenta dos certificaciones médicas, ambas firmadas por el mismo médico y en la misma localidad, sin embargo los sellos y la numeración de la certificación no corresponden a la misma certificación lo cual crea duda razonable…” (sic), indicando en dicho fallo que el Certificado Médico 2296677 de 30 de noviembre de 2014, emitida en Tomina y firmada por el Médico Ignacio Benito Gonzales, lleva un sello en forma de óvalo con la inscripción de “…Hospital San Mauro fue valorada en calidad de fotocopia simple…(sic) señalando también que presentada la referida prueba documental se evidencia que en la misma “no consigna el nombre completo ni lleva el número de la cédula de identidad”…(sic), refiriendo que esa certificación no podría ser de reciente obtención, ya que la misma data del 30 de igual mes y año, misma que por la data debería haber sido presentada durante la etapa de investigación o de proceso disciplinario, señalando a su vez que dichas certificaciones médicas difieren en el número, ya que una consigna la numeración 2191315 y la otra el número 2296677, ambas expedidas en la misma fecha y localidad siendo a su vez diferentes en los sellos que respaldan la misma, debido a que una tiene un sello ovalado y la otra un sello circular, aspectos que refieren los miembros del Tribunal Disciplinario Permanente no cumple con lo dispuesto conforme la Resolución 88/2015 de 12 de febrero, emitida por la CNS.

En ese sentido analizando ambas certificaciones las cuales cursan en el legajo procesal (fs. 31 y 424) se observa que una certificación original y la otra fotocopia simple, y comparadas las mismas se advierte que el tenor de ambas es el mismo, tanto en los datos del paciente, fecha de emisión, firma del médico tratante, así como también en el desarrollo del diagnóstico e indicaciones y recomendaciones realizadas, distinguiéndose solamente en cuanto a la numeración de ambos y en el sello de los mismos.

Lo referido, no puede ser causal suficiente para dudar de los mismos, toda vez que el accionante indicó que recabo dicha certificación en dos oportunidades, precisamente para iniciar los trámites respectivos de su baja retroactiva, por otra parte es necesario señalar que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana a momento de emitir la Resolución 94/2015 y establecer en la misma que ante la existencia de  dos certificaciones diferentes se generó una “duda razonable” ese ya habría compulsado la prueba y habiéndolo hecho llegó a la conclusión de la existencia de una duda, en tal sentido es necesario señalar que al haber realizado la compulsa de la documentación referida y al no haberse percatado de que la misma contiene el mismo tenor, también se evidencia que las autoridades de apelación, actuaron con demasiado formalismo, en cuanto a la labor de valoración de la prueba, cuando debieron haber desplegado un accionar que tienda a buscar la justicia material, habiendo incurrido en una omisión valorativa arbitraria de los medios de prueba aportados por el hoy accionante en el curso del proceso disciplinario.    

Por tal motivo una vez compulsados los antecedentes señalados, y de acuerdo a los fundamentos esgrimidos en la presente, se establece que la actuación del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana a momento de emitir la Resolución 94/2015, por una parte, no admitiendo las fotocopias simples como parte de prueba y por otra estableciendo que al existir dos certificaciones se generó “duda razonable” -que no fue aplicado a favor del recurrente-,  se evidencia en el actuar del mismo, la aplicación de una justicia formal, lesionando los derechos y garantías del accionante, en tal sentido, en el presente caso se observa que existió vulneración al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba y motivación de las resoluciones, por lo que se hace necesario la concesión de la tutela demandada.