SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2016-S3
Fecha: 09-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorando 675/2013 de 11 de noviembre, fue designado como Comandante Provincial de Policía del Municipio de Tomina, posteriormente por Memorando 504/2014 de 20 de octubre, fue declarado en comisión de estudios para ascender al grado de Sargento, asimismo, por Memorando 530/2014 de 15 de noviembre, se dispuso su cambio de destino de la localidad de Tomina al Centro Penitenciario “San Roque” en la ciudad de Sucre; sin embargo, a raíz de un accidente y otros problemas de salud, el 20 del mismo mes y año, acudió al Hospital “San Mauro” del Municipio de Tomina donde fue diagnosticado con hipertensión arterial y esguince en el hombro derecho, motivo por el cual el médico de turno prescribió guardar reposo por el lapso de dos semanas, lo que le impidió presentarse en el lugar de su nuevo destino, al que recién se apersonó el 28 de igual mes y año (Centro Penitenciario de San Roque), demora que fue observada y produjo la emisión de un informe que fue elevado a conocimiento del Comando Departamental de la Policía.
Posteriormente, se enteró que se instauró un proceso disciplinario en su contra, por la supuesta vulneración del art. 14.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- relacionado a la figura de “deserción”, por ello, el 30 de idéntico mes y año, obtuvo el certificado médico para justificar su retraso, pretendiendo presentarlo en la etapa de investigación, donde se le indicó que dicho documento debería ser validado por la Caja Nacional de Salud (CNS), entregando solo una fotocopia simple del mismo, viéndose imposibilitado de obtener la certificación correspondiente por baja médica retroactiva debido a percances burocráticos internos de la CNS, situación que permaneció invariable hasta que el 30 de julio de 2015, fue notificado con la Resolución de primera instancia 18/2015, por la que se le impone la sanción de baja definitiva de la institución policial por haber incurrido en deserción.
Contra la Resolución de primera instancia, interpuso recurso de apelación haciendo hincapié en la inobservancia y errónea aplicación de la ley y a su vez, la valoración defectuosa de la prueba, manifestando que el procesamiento por la falta grave de deserción debe ser llevada a cabo mediante un procedimiento especial, lo que implica que las actuaciones y todos los plazos no deben sobrepasar el tiempo de quince días. Por otro lado, refiere que el Tribunal disciplinario departamental de Chuquisaca, no realizó una valoración adecuada de las pruebas de descargo presentadas en el proceso, ya que no consideró ni como indicio, la fotocopia de baja médica expedida por el médico del municipio de Tomina, así como tampoco la solicitud realizada a la CNS para la obtención de la baja médica retroactiva, los cuales constituían documentos que demostraban su estado de salud, mismos que no fueron considerados por no ser “fotocopias legalizadas”; sumado a ello que no se consideraron los principios de “duda razonable” e indubio pro reo, debiendo ser aplicados a su favor.
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2015, se le entregó fotocopias legalizadas de la Resolución 94/2015 de 1 de igual mes, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que resolvió declarar improbado el recurso de apelación y a su vez confirmó la Resolución de primera instancia, argumentando que respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley, el apelante no identificó de qué forma objetiva se hubiese lesionado algún derecho y sobre la valoración defectuosa de la prueba, señalaron que la certificación presentada en fotocopia simple no cumple con lo dispuesto en el art. 86.7 de la LRDPB, y por último, sobre la aplicación de la duda razonable ante la existencia de dos certificados médicos los cuales tienen numeración distinta que debió ser considerada a su favor, más al contrario justificó la sanción impuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse,
- III.2. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- si bien es importante el tratar de lograr el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, -si cabe el término-, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- el juez o el tribunal colegiado
- el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y, si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir, éstas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- CONFIRMAR