SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2016-S3
Fecha: 16-Dic-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a la problemática expuesta y de la revisión del informe presentado por los ahora demandados, los mismos señalan que sí emitieron respuestas e informes en relación al pedido de los hoy accionantes (Conclusión II.3); empero, los mismos no se apersonaron al municipio a objeto de recabar los mismos. No obstante de ello, no consta en antecedentes alguna notificación realizada a los accionantes con la respuesta supuestamente emitida, ello considerando que en los referidos memoriales se fijó como domicilio procesal la Secretaría del despacho de la autoridad demandada, por consiguiente, de evidenciarse la emisión de la respuesta a la petición, correspondía la notificación en tablero, aspecto que no fue acreditado por los demandados ni consta en el expediente.
Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, estableció que toda autoridad sea judicial o administrativa ante quien se realice una petición dentro de cualquier trámite o proceso, está obligada a responderla en el menor tiempo y de forma clara, lo contrario significa vulneración al derecho de petición, el mismo que se encuentra protegido por el art. 24 de la CPE.
En ese entendido, esta jurisdicción no evidencia que las solicitudes realizadas por los hoy accionantes hubiesen sido respondidas, y para el caso de haber ocurrido ello, no se tiene constancia alguna de que las mismas fueron puestas a conocimiento de los peticionantes, permitiendo que desde la última solicitud (26 de julio de 2016), hasta la interposición de la acción de amparo constitucional -9 de septiembre de igual año- hayan transcurrido un mes y trece días, tiempo que resulta abundante para emitir una respuesta ya sea de forma negativa o positiva y ponerla a conocimiento del solicitante; por consiguiente, al no existir una respuesta escrita y formal por parte de las autoridades demandadas, menos que la misma fuese puesta a conocimiento de los hoy accionantes, esta jurisdicción advierte que se lesionó el derecho de petición que asiste a los mismos, dando así lugar a la concesión de la tutela demandada.
Respecto al derecho a la propiedad, esta Sala advierte que los ahora accionantes no demostraron a esta jurisdicción constitucional, cómo o de qué manera la falta de respuesta a las solicitudes antes mencionadas, por parte de las autoridades demandas, habría dado lugar a la vulneración del derecho invocado, razón que impide el pronunciamiento de fondo. Aconteciendo lo mismo en relación a la inobservancia del principio de seguridad jurídica, ello considerando que a partir del nuevo orden constitucional ya no se constituye en un derecho que pueda ser tutelado de manera directa, a través de esta acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela en relación al mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- a)
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR