AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2016-CA

Fecha: 03-Feb-2016

… a objeto de citar al (a la) titular a comparecer dentro de los siguientes tres (3) días hábiles…

Por memorial de 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante dentro del petitorio de nulidad absoluta de obrados y de inspección de control con el formulario 003382 de 20 de noviembre de 2015, consistente en documentos idóneos como licencia de funcionamiento y padrón municipal de contribuyentes NFR18164793L, presentó acción de inconstitucionalidad concreta, contra la frase “… a objeto de citar al (a la) titular a comparecer dentro de los siguientes tres (3) días hábiles…” (sic) contenida en el art. 73.III de la Ley Municipal Autonómica 049; señalando que, el plazo establecido en dicha disposición es contraria a la jurisprudencia determinada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0594/2007-R de 11 de julio, e igualmente al fundamento del art. 203 de la CPE.

Refirió que, al ser la Constitución Política del Estado, la norma suprema del ordenamiento jurídico y obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas, es taxativa al determinar el carácter vinculante que tienen todas las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sean sentencias, autos o declaraciones emitidas en el marco de su competencia; por tanto, no existe un punto medio entre la Ley Fundamental y una disposición considerada constitucional, pues ésta última debe ceder ante la primera, y en ese orden de cosas, ante la aplicación indebida de ciertos procedimientos dentro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, urge la necesidad de revisar determinadas disposiciones que son contrarias al espíritu de la Norma Suprema.

Señaló que, la norma impugnada es contradictoria a los preceptos legales insertos en los arts. 47 y 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pues su aplicación es opuesta a la jurisprudencia vinculante que otorga el ordenamiento jurídico nacional, a las decisiones y en el caso concreto con la Sentencia Constitucional antes indicada.

Alegó que, el plazo de prueba ya se encuentra definida por la SC 0594/2007-R, sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de la Ley Municipal Autonómica 049, emitió una disposición contraria, que en su art. 73.III, al expresar: “…a objeto de citar al (a la) titular a comparecer dentro de los siguientes tres días hábiles a la UPAAE (Unidad de Promoción y Administración de Actividades Económicas) de la Sub Alcaldía que corresponda para que presente las pruebas de descargo que considere pertinentes para su consideración e inicio de proceso” (sic). Este parágrafo del artículo señalado conforme su redacción contiene dos imperativos: otorgar tres días hábiles para presentar pruebas de descargo e iniciar el proceso administrativo sancionador; con referencia al primero, se constituye en una resolución no judicial de carácter normativo cuya aplicación contradice el espíritu y tenor del art. 203 de la CPE, puesto que habiendo sido definido por la Sentencia Constitucional señalada la apertura de plazo de prueba, no se puede aceptar que el art. 73.III de la Ley Municipal Autonómica 049, determine uno breve, que implique la imposición de un término restrictivo, que en los hechos significa desconocimiento al plazo legal definido por el Tribunal Constitucional, que estableció los parámetros a seguirse, cuando existe un proceso administrativo sancionador dentro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el precedente jurisprudencial moduló en sentido de abrirse por lo menos quince días hábiles administrativos y que el plazo probatorio debe realizarse mediante acto administrativo expreso y emitido por autoridad competente.