AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2016-RCA

Fecha: 05-Feb-2016

improcedencia

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2016 de 6 de enero, cursante de fs. 86 a 87, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La accionante ha formalizado querella en contra de los ahora demandados, por consiguiente existe un proceso pendiente a ser resuelto por las autoridades judiciales correspondientes; b) Tuvo conocimiento de los actos vulneratorios a sus derechos desde el 22 de enero de 2015, y recién luego de once meses y trece días interpuso esta acción; por lo cual, está fuera del plazo previsto en el      art. 55.I del CPCo; y, c) La presente acción se encuentra en la causal de improcedencia señalada en el art. 53.1 del CPCo y fuera del plazo previsto en el art. 55.I del referido Código.

Por Resolución 02/2016 de 6 de enero (fs. 86 a 87), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que, la accionante formalizó querella en contra de los ahora demandados; por lo que, existe un proceso penal pendiente a ser resuelto por las autoridades judiciales correspondientes; y, al tener conocimiento de los actos vulneratorios a su derecho propietario desde el 22 de enero de 2015, recién después de once meses y trece días interpuso la presente acción; vale decir, fuera del plazo previsto en el art. 55.I del CPCo.

De la documentación cursante en el expediente se tiene que, la accionante al considerarse víctima de la comisión de vías o medidas de hecho, respecto a un bien inmueble del cual demostró ser la propietaria a través del registro de inscripción en oficinas de DD.RR., formuló querella ante el Fiscal de materia de turno adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), contra Bernabé Fernando Mamani Manríquez, Rosa Mercedes Manríquez de Mamani, Justina Nieves Manríques de Choque, Nicolasa Manríquez Uznayo, Martha Ramos López, Hermenegilda Achata Bentura, Pablo Achata Ventura, Juana Encarnación Cutili Ticonipa, Franz Marcos Saire, Mary Ticona de Manríquez y Aida Manríquez, por los delitos de avasallamiento y asociación delictuosa    (fs. 28 a 31); posteriormente, interpuso esta acción de amparo constitucional, bajo el argumento de la existencia de un daño irreparable e irremediable, respaldando para tal efecto Testimonio de propiedad 69/2015 de 4 de febrero (fs. 2 a 12 ), inscripción definitiva en oficinas de DD.RR. bajo la matrícula 2.01.1.01.0023508 (fs. 13), plano de ubicación del inmueble expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz (fs. 14 a 15), Formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles (fs. 25 a 27); y, un muestrario fotográfico del avasallamiento sobre el inmueble (fs. 47 a 56, 63, 71 a 76), por las cuales demuestra en su criterio el despojo violento sufrido.

Ahora bien, tomando en cuenta el marco normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, que si bien el Código Procesal Constitucional establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la existencia de resoluciones pendientes por efecto de algún medio de defensa; en el presente caso, las derivadas de la acción penal interpuesta por la accionante con anterioridad a la interposición de esta acción de tutela, dicho cuerpo normativo también prevé la excepcionalidad del principio de subsidiariedad; tomando en cuenta tales aspectos, la demandante presentó pruebas para justificar en este caso los supuestos previstos en el art. 54.II del CPCo.

Al respecto, al haber acompañado la accionante elementos probatorios que autorizan aplicar la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, deberán ser verificados y resueltos por el Tribunal de garantías en audiencia pública de consideración; asimismo, en relación al principio de inmediatez, no se tomó en cuenta que la accionante, expresamente refirió que las medidas de hecho denunciadas persisten. Consecuentemente, los fundamentos vertidos por el citado Tribunal de garantías no pueden considerarse válidos para haberse determinado la improcedencia de esta acción tutelar.