AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2016-RCA

Fecha: 10-Feb-2016

es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías

También, debió tomar en cuenta lo establecido en el art. 225 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que indica: “…La apelación en el efecto devolutivo procederá…” contra “5. Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.”; más aún, si este Tribunal emitió jurisprudencia a través del AC 0148/2015-RCA de 3 de junio, y que fue reiterada por la SCP 0814/2015-S3 de 10 de agosto, siguiendo a la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, que instituyó: “…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes (…) " (las negrillas son nuestras).

Razonamientos que permiten concluir que con carácter previo a la interposición de esta acción de defensa, Olga Isabel Gutiérrez de Saavedra, debió agotar los medios de impugnación en procura de invalidar las decisiones judiciales con aparente cosa juzgada; demostrándose así que en el presente caso concreto, persistió la existencia del principio de subsidiariedad.

En ese marco y conforme determina la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, cabe señalar que la accionante, debió interponer los recursos correspondientes previstos en la ley, como medios de impugnación para hacer valer sus derechos de manera adecuada y no pretender hacer entender que se realizaron medidas de hecho, pues, esa figura jurídica corresponde a otras situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, está impedida de admitir la presente acción tutelar, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE; 53.1 y 54.I del CPCo, que dan lugar a la improcedencia de la misma.