AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2016-CA

Fecha: 25-Feb-2016

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2016, cursante de fs. 1 a 20, los accionantes, aducen que mediante la RA/AEMP/DTDCDN/081/2015 de 8 de mayo, iniciaron procedimiento administrativo sancionador contra el Ingenio Azucarero “Guabirá” S.A., formulando recurso de revocatoria contra la RA/AEMP/DTDCDN/154/2015 de 13 de noviembre, emitida por el Director Ejecutivo de la AEMP.

Respecto a la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas de la Ley 685, 3076 y 2427, refiere que la Asamblea Legislativa Plurinacional en la definición de políticas relevantes para los derechos e intereses de las personas, de ninguna manera puede ser sustituida ni reemplazada por la intervención del Órgano Ejecutivo y menos por un órgano administrativo subalterno como la AEMP, que no tiene rango ni jerarquía constitucional y es dependiente de un  Ministerio de Estado. Señala que los arts. 6 inc. b) de la Ley 685 parcialmente en la palabra “regular”; art. 1.VI de la Ley 3076 en la frase “…emitir regulaciones prudenciales…”; y el art. 25.III de la Ley 2427 en la palabra “regulará”; contienen delegaciones legislativas abiertas y en blanco en favor de autoridades administrativas subalternas que ni siquiera según la Constitución conforman el Órgano Ejecutivo, vulnerando los arts. 12.I y III, 14.IV, 109.II, 158.I.3, 172.1 y 8, 410.II.3 y 4 de la CPE, puesto que toda la política de infracciones y sanciones en la materia de defensa de la competencia en lugar de establecerla en la ley, las propias normas legales impugnadas, a través de una delegación abierta y en blanco violando todas las normas constitucionales citadas que desarrollan el principio de legalidad, dieron lugar a que esta política in extenso se la defina en el DS 29519 y en la RA/AEMP/DTDCDN/N 071/2014, sin considerar que las actuales autoridades regulatorias están subordinadas a la del respectivo Ministerio; tornando impropia la potestad atribuida a la AEMP de emitir normas jurídicas, con efectos jurídicos generales y vinculantes en relación a los particulares como es la RA/AEMP/DTDCDN/N 071/2014.

Señaló que, el DS 0071 en su art. 44 inc. a) en la palabra “regular” e inc. c),  y los arts. 1, 10.I inc. a), 11.10, 18, 19, 20.II y III, 21.I del DS 29519 lesionan los arts. 8.II, 12.I y III, 14.IV, 47.I , 109.II, 115.I y II, 116.I y II, 117.I, 120.I,122, 158.I.3, 172.1 y 8, 308.I y II, 311.II.5, 410.II.3 y 4 de la CPE.

Respecto a la RA/AEMP/DTDCDN/071/2014, refirió que la misma es inconstitucional en su integridad, por haber sido dictada sin competencia, contraviniendo por ello el art. 122 de la CPE; toda vez  que aprueba el Reglamento para la graduación de infracciones y aplicación de sanciones cuando el mismo debe ser aprobado mediante resolución ministerial y no por el Director de la AEMP, competencia reconocida expresamente por el DS 29519 para el Ministro.

Todas las disposiciones regulatorias de los Decretos Supremos 29519, 0071  y de la RA/AEMP/DTDCDN/N 071/2014 que fundamentan y constituyen la causa de RA/AEMP/DTDCDN/N 081/2015 que inició el procedimiento sancionador contra “Guabirá” S.A., y la RA/AEMP/DTDCDN/N 154/2015 de 13 de noviembre, que sancionó con multas se basan en la inconstitucional delegación, abierta y en blanco de las normas impugnadas, si se declarara la inconstitucionalidad de ellas, el procedimiento administrativo sancionador tendría que reconducirse sobre nuevas bases establecidas en una ley formal, debiendo realizarse necesariamente una nueva graduación de las mismas.