AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2016-CA
Fecha: 25-Feb-2016
II.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, los accionantes dentro del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el Ingenio Azucarero “Guabira” S.A., habiendo formulado recurso de revocatoria contra la RA/AEMP/DTDCDN/N 154/2015 de 13 de noviembre, emitida por el Director Ejecutivo de la AEMP, interponen la presente acción impugnando los arts. 6 inc. b) de la Ley de Cierre del Proceso de Reestructuración y Liquidación Voluntaria de Empresas y de Atribuciones, en la palabra “Regular…”; 1.VI de la Ley 3076 (modificatoria de los arts. 23 y 24 de la Ley 2427 del Bonosol de 20 de junio de 2005) (sic.) en la frase “…emitir regulaciones prudenciales…”; 25.III de la Ley del Bonosol, en la palabra “regulará…”; 44 inc. a) parcialmente en la palabra “Regular…” e inc. c) del DS 0071 de 9 de abril de 2009; 1, 10.I inc. a), 11.10, 18, 19, 20.II parcialmente en la frase “…y podrán aplicarse más de una de las establecidas en el Artículo anterior en forma simultánea por la misma infracción, acción u omisión…” y III, 21.I parcialmente en la frase “…las sanciones administrativas impuestas por la Superintendencia de Empresas o el IBMETRO deberán incluir la obligación de cubrir todos los gastos y pérdidas ocasionadas por la violación de las normas, especialmente cuando se haya causado daño a los consumidores” (sic), todos del DS 29519 de 16 de abril de 2008; 39.1 del Reglamento de Regulación de la Competencia aprobado por la RM 190 de 29 de mayo de 2008; y, la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/N 071/2014 de 17 de julio (Guía para la aplicación de sanciones), por ser presuntamente contrarias a los arts. 8.II, 12.I y III, 14.II y IV, 47.I, 56.I y II, 109.II, 115.I y II, 116.I y II, 117.I, 120.I, 122, 158.I.3, 172.1 y 8, 308.I y II, 311.II.5, 410.II.3 y 4 de la CPE.
Previamente a ingresar al análisis del caso en estudio, es preciso señalar que si bien la SCP 0049/2015 de 27 de marzo, declaró la constitucionalidad de los arts. 11.1, 3, 4 y 11; 19 y 20 del DS 29519; y 33, 39 y 41 del Reglamento de Regulación de la Competencia, aprobado mediante RM 190, cabe establecer que en la presente acción, se impugnan otras partes de dichas normas; no obstante, debe considerarse que los artículos objetados así como los preceptos constitucionales considerados infringidos son diferentes, en ambas acciones; por consiguiente, no existe cosa juzgada constitucional.
Revisada la demanda se tiene que, si bien la misma fue interpuesta dentro de un procedimiento administrativo sancionador, llegando a identificar las disposiciones que se presumen inconstitucionales, así como también aquellos preceptos constitucionales que resultan infringidos; sin embargo, incumplió lo determinado en el Fundamento Jurídico precedente, lo cual conlleva a que la presente acción carece de un adecuado fundamento jurídico constitucional, puesto que los accionantes no explicaron cómo todas las normas impugnadas resultaban contrarias a determinados preceptos constitucionales tal es el caso de los arts. 1, 10.I inc. a), 11.10, 18, 19, 20.II y III, 21.I del DS 29519 respecto a los arts. 158.I.3, 172.1 y 8 de la CPE, tampoco expresaron ni justificaron cómo la declaración de inconstitucionalidad de cada norma impugnada sería relevante en la resolución a emitirse, no consiguiendo generar duda razonable para efectuar el control normativo de los artículos objetados, ni una vinculación de las mismas con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo no justificando en qué medida la decisión administrativa a pronunciarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las todas las disposiciones impugnadas, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27. II inc. c) del CPCo.
- Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Empresas (AEMP)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR