AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2016-RCA

Fecha: 16-Feb-2016

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 770 a 791 y vta., el accionante manifestó que, a consecuencia de un irregular proceso disciplinario seguido en su contra, el Tribunal Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de Oruro, emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 31/2015 de 18 de septiembre, que declaró improbada la denuncia por faltas disciplinarias graves establecidas en los arts. 187.2, 9 y 14 y probada por presunta comisión de faltas leves y gravísimas previstas en los arts. 186.4, 5 y 188.I.8 y 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), modificada ésta última por el art. 5 de la Ley 371 de 13 de mayo de 2013, “…IMPROBADA por las restantes faltas imponiendo nada menos que la desproporcionada sanción de la destitución del cargo de Juez…”(sic), de Caracollo del departamento de Oruro, por presunta delegación de funciones y abandono de las mismas.  

Indicó que al impugnar tal Resolución de destitución, a través del recurso de apelación, sostuvo la debida relación de causalidad de todas y cada una de las irregularidades incurridas, de agravios que le ocasionaron en la tramitación y resolución del caso de manera lesiva a sus derechos fundamentales; remarcó además, que pidió al Tribunal Superior de segunda instancia, interpretación, revisión y efectivo “control de legalidad” y “convencionalidad” de oficio, al cual estaba obligado con la finalidad de que emita una resolución ajustada a derecho; sin embargo, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución Administrativa (RA) 437/2015 de 4 de noviembre cursante de fs. 721 a 722, sin realizar el debido ”Control de Legalidad” menos una interpretación “pro hómine” respecto al art. 15 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, con relación al art. 204. I de la LOJ; y, de cuanta normativa fue aplicada a tiempo de computar el plazo del recurso de alzada, sobre todo en coherencia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos “…al constituirse en la máxima instancia de la justicia disciplinaria y garante de los derechos en nuestro país…” (sic).

Tal acto ilegal y omisivo supra aludido, por el contrario desestimó el recurso de apelación, aplicando erróneamente un reglamento por encima de los Tratados, la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, para arribar a una injusta conclusión, de que se encontraría fuera de plazo, por lo que de esa manera se ha lesionado ostensiblemente su derecho al debido proceso, la tutela judicial y la garantía de la impugnación o la doble instancia, que notoriamente reclamó por falta de control de legalidad del art. 15 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, siendo una norma reglamentaria inferior y contraria a los arts. 123 y 204.I de la LOJ, que no debió aplicarse “…dando preferencia a los derechos contenidos en…” (sic) “… los tratados y demás convenios internacionales sobre derechos humanos…” (sic); sobre todo, por ausencia de control previo constitucional, porque el computo de momento a momento, que establece aquel reglamento, viola principios, valores supremos y el derecho al debido proceso, principio de legalidad y tutela o protección judicial que están previstos en la Constitución Política del Estado y los Tratados; asimismo aseveró, que debió realizarse “control de convencionalidad” del cuestionado artículo, tomando en cuenta las obligaciones contenidas en los arts. 1 y 2 y sobre el derecho al debido proceso, principio de legalidad y protección judicial consagrados en los arts. 8, 9, y 25 todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.