AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2016-RCA

Fecha: 16-Feb-2016

improcedente

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 28/2016 de 18 de enero         (fs. 794 a 795), declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) Advirtió que el accionante pretende que las autoridades accionadas realicen un control de “legalidad, constitucionalidad y convencionalidad” respecto del art. 15 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental con relación al cómputo del plazo de cinco días, para apelar las resoluciones de primera instancia en procesos administrativos disciplinarios; con el argumento, que no guarda la debida coherencia con los arts. 123 y 204.I de la LOJ; y b) Que tal reclamo debe ser dilucidado mediante una acción de inconstitucionalidad concreta, previsto por el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que pretende la constitucionalidad de aquella norma con relación a Tratados Internacionales suscritos por el Estado Boliviano, tal aspecto no puede ser resuelto vía acción de amparo constitucional.

Que tales aspectos relacionados al control previo de constitucionalidad, no están reservados para una acción de defensa, toda vez que la finalidad de una acción de amparo constitucional, es precisamente garantizar el efectivo goce de los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, que se vieren amenazados, restringidos o suprimidos por actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares, cual rezan los arts. 128 de la CPE y el 51 del CPCo, no siendo la vía que pretende el accionante para objetar la “constitucionalidad” de una norma, que debió acudir a la vía pertinente y en el momento procesal oportuno, antes de que la sentencia sobre ejecutoria, al no haberlo hecho, el caso enmarca en el presupuesto de improcedencia previsto en el art. 53.3 del citado código procesal.

En el caso elevado en revisión, se evidencia que el Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/2016 de 18 de enero, cursante de fs. 794 a 795, declaró improcedente la presente acción, en previsión del art. 53.3 del CPCo, con el fundamento de que: El accionante, respecto a los accionados, pidió control de “legalidad, constitucionalidad y convencionalidad”, del art. 15 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, con relación al cómputo del plazo de cinco días para apelar resoluciones de primera instancia en procesos administrativos disciplinarios, con observación, de que no guarda coherencia con los arts.123 y 204.I de la LOJ; que, debió proceder mediante una acción de inconstitucionalidad concreta prevista a partir del art. 79 del CPCo; toda vez, que pretende la constitucionalidad de dicha norma con relación a Tratados Internacionales, suscritos por el Estado Boliviano, concluyó que tal aspecto no puede ser resuelto vía acción de amparo constitucional.

Conforme al art. 30.III del citado Código, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión de la Resolución 28/2016 de 18 de enero, a efecto de desentrañar el contenido de la argumentación referida; identificó que el acto lesivo denunciado por el accionante constituye la RA 437/2015 de 4 de noviembre cursante de fs. 721 a 722, de cuyo fundamento el art. 15 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, que concierne al cómputo para apelar, con relación a los arts. 123, 204 de la LOJ; asimismo, acusado de haberse aplicado con omisión evidente de “interpretación sistemática” “pro hómine”; toda vez que a juicio de aquel, “violó principios, fines y valores supremos”; a mayor reclamo de resaltar que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura no hayan realizado con el mismo, el respectivo control de “legalidad, constitucionalidad y convencionalidad”; por consiguiente, se habría lesionado su derecho al debido proceso disciplinario en sus vertientes motivación, congruencia, razonabilidad, vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los arts. 115, 117, 118 de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De la carga argumentativa, de la resolución que se examina, se advierte  que la misma, en aplicación del art. 15, del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, con relación al 204.I de la LOJ; no sólo desestimó el recurso de apelación, sino que, anuló el auto de concesión de dicho recurso, alegando que fue interpuesto fuera de plazo y declaró ejecutoriada la Resolución Administrativa Disciplinaria 31/2015 de 18 de septiembre, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de Oruro; en consecuencia, de haber adquirido firmeza tal resolución objetada, así como literalmente sustenta la misma, no le quedó procedimiento jurídico alguno al accionante, para seguir recurriendo; de manera que la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo., obviamente no se adecúa para su aplicación como fundamento legal de la Resolución 28/2016 de 18 de enero (fs. 794 a 795), al haberse agotado de forma oportuna los respectivos recursos franqueados por ley, persistiendo el reclamo del actor en cuanto a la omisión del debido control de legalidad, como denunció ante la carencia de interpretación “pro hómine” de aquel cuestionado art. 15 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; del cual, adujo que no se ha pronunciado hasta ahora el Tribunal de garantías.

Por cuanto el reclamo central del accionante, se circunscribe y gira en torno a la extrañada interpretación e impetrado control mencionados supra, nada concerniente al principio de subsidiariedad, despejado en el acápite anterior, sin constituir causal de improcedencia reglada; tampoco corresponde abordar, si la presente acción sería procedente de inconstitucionalidad, conforme a los requisitos de las Normas Comunes del Capitulo Quinto del Código Procesal Constitucional; empero deviene así y de advertir, la pretensión del accionante debería cumplir estrictamente además con los arts. 24.I. inc. 4) y 27.II. inc. c) del CPCo; por lo que se evidencia más bien es la carencia en absoluto de fundamento jurídico constitucional, para formular una acción de amparo constitucional, que justifique una decisión de fondo, al denotar que el accionante, sustanció un planteamiento que no cuestiona a la Resolución del Tribunal de apelación, simplemente respecto a sus derechos constitucionalmente protegidos, sino que incide en cuanto a la aplicación del precepto que presuntamente lesiona los mismos, al solicitar se efectivice más allá de lo que previene una acción de defensa, todo un control del ámbito normativo precisamente relativo a “legalidad, constitucionalidad y convencionalidad” sobre el artículo en cuestión; máxime de desarrollar en cuanto a su interpretación sistemática, es decir dentro del contexto internacional; de manera que, la trazada pretensión ambigua del actor que bien acusa de inconstitucionalidad manifiesta, debió plantearse conforme a las previsiones de las acciones normativas del derecho procesal constitucional.  

No habiendo el accionante realizado una adecuada fundamentación y argumentación en relación a la acción de defensa, en el sentido estricto de defender sus derechos fundamentales en la vía pertinente, deslindando de abordar en la ambigüedad, habiendo alegado como si la acción interpuesta fuera de pura inconstitucionalidad, es predecible su rechazo.

Por todo lo manifestado, no es aceptable la admisión de la presente acción de amparo constitucional por haber incurrido en ambigüedad y respecto de las previsiones de los arts. 24.I. inc. 4) y 27.II. inc. c) del CPCo, debido a la carencia de fundamentación como requisito de admisión advertidos en dichos preceptos.