AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2016-RCA
Fecha: 16-Feb-2016
a)
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por providencia de 30 de diciembre de 2015 (fs. 18), dispuso que previo a admitir la demanda, la parte accionante observe lo dispuesto por el art. 33.4, 5, 7 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y cumplir lo siguiente: a) Identificar de manera concreta y precisa los actos ilegales u omisiones indebidas en que habrían incurrido las autoridades demandadas con la emisión del AS 387, y los derechos infringidos respecto al Auto de Vista 186/10, en relación a su petición; puesto que, se solicita la nulidad del Auto Supremo; b) Manifiesta vulneración al debido proceso, deberá especificar en cuál de sus elementos o componentes; c) Adjuntar toda la documentación que cursare en su poder, o su individualización en otras reparticiones; d) Explicar en relación a lo precedente; toda vez que, el Tribunal de garantías no constituye instancia de revisión de fallos emitidos por autoridad judicial, que pueda disponer la nulidad de determinada resolución y menos aún dirigir el pronunciamiento de un fallo, como es la Sentencia; y, e) Sin perjuicio, cúmplase con el art. 1311 del Código Civil (CC) con relación a la documentación adjunta, en base al art. 30.I.1 del CPCo, bajo alternativa de tenerla por no presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- requisitos formales
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- Fragmento 13
- II.3.
- la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos
- CONFIRMAR