AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2016-RCA
Fecha: 04-Feb-2016
improbado
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, la acción tutelar se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuya activación en el último caso, depende de la realización en plazo razonable; es así que el art. 129.II de la CPE y el 55.I del CPCo, han fijado ese plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en ese marco legal y jurisprudencial, conforme a lo señalado por el propio accionante en el memorial de interposición de la acción (fs. 214 a 218 vta.) el acto lesivo fue la notificación realizada en tablero judicial el 12 de septiembre de 2014, con el Auto Interlocutorio 436/14, por lo cual el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declaró improbado el incidente de nulidad, por ser extemporáneo y la inactividad procesal del incidentista, quien alegó indefensión pese a tener pleno conocimiento del proceso, interpuso acción de amparo constitucional el 30 de noviembre de 2015; es decir, del 12 de septiembre de 2014 al 30 de noviembre del 2015, transcurrieron un año y dos meses, por lo que el accionante inobservó el principio de inmediatez, dejando precluir su derecho a interponer dicha acción, existiendo la causal de improcedencia, conforme lo dispuesto en el art. 55.I del CPCo.
Finalmente, respecto al argumento de Israel Marcos Aguilar Gutiérrez que tuvo conocimiento de la ilegal notificación con tantas veces mencionado Auto Interlocutorio 436/14, en tablero judicial, recién el 28 de agosto de 2015, momento en que se disponía a presentar un memorial de solicitud de fotocopias legalizadas del expediente –pretendiendo que a partir de esa fecha se compute el plazo de los seis meses–, éste no ha demostrado tal aspecto, como tampoco presentó prueba idónea, que acredite lo aseverado.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia “in límine”
- “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente
- Respecto del cómputo del plazo de los seis meses (…) se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado”
- improbado