AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2016-RCA
Fecha: 04-Feb-2016
improcedencia “in límine”
La Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 99 de 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 219 a 220 vta., declaró la improcedencia “in límine”, bajo el fundamento de que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, por no haber agotado los recursos necesarios para la interposición de la presente acción, puesto que no agotó la vía ordinaria que le franquea la ley; toda vez que, si consideraba que la notificación de 12 de septiembre de 2014 era clandestina e ilegal, debió interponer incidente de nulidad, conforme lo establecido en el art. 149 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en observancia de su derecho a la impugnación y la resolución que hubiese emitido la autoridad demandada, podía haber sido objeto de recurso de apelación.
Notificado el accionante el 14 de diciembre de 2015 (fs. 221), con la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, presentó memorial de solicitud de explicación o aclaración el 15 de ese mes y año (fs. 222 y vta.), emitiendo el Auto 77 de 16 diciembre de 2015 (fs. 223), con el que fue notificado el accionante el 15 de enero de 2016, para finalmente presentar memorial de impugnación, la misma fecha cursante de fs. 224 a 227, dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional(CPCo).
La Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 99 de 2 de diciembre de 2015, declaró la improcedencia “in límine” de la presente acción de amparo constitucional, con el fundamento de que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que no interpuso incidente de nulidad, ante la supuesta e ilegal notificación de 12 de septiembre de 2014 con el Auto Interlocutorio 436/14 de 21 de agosto de 2014, conforme señala el art. 149 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia “in límine”
- “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente
- Respecto del cómputo del plazo de los seis meses (…) se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado”
- improbado