AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2016-RCA
Fecha: 17-Feb-2016
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 20 de noviembre y 16 de diciembre ambos de 2015, cursantes de fs. 2 a 6 vta.; y, 14 a 27, respectivamente, los accionantes manifestaron que, interpusieron la acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo (AS) 272/2012 de 20 de agosto, emitido por Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ejecutoriado el 20 de mayo de 2015, dentro del proceso civil ordinario de nulidad por error esencial de las escrituras públicas 402 de 22 de agosto de 1986 y 26 de 23 de enero de 1987, seguido contra la ex Corporación de Desarrollo de Cochabamba (CORDECO) y el Banco de Cochabamba S.A. Liquidador, tramitado ante el Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial de la Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
Expresaron que, en la tramitación del citado proceso, Rolando Claros Ortiz, autoridad judicial del Juzgado antes indicado, el 13 de octubre de 2010, dictó Sentencia, declarando improbada la demanda interpuesta y probadas las excepciones perentorias opuestas por CORDECO; contra esta Sentencia vulneradora del debido proceso interpusieron recurso de apelación. La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la confirmó mediante Auto de Vista 72 de 30 de marzo de 2012, cometiendo las mismas lesiones del Juez a quo, al omitir valorar la prueba decisiva aportada al proceso.
Señalaron que, contra ese Auto de Vista se interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo; empero, el Tribunal Supremo de Justicia mediante AS 272/2012 -hoy impugnado-, declaró improcedente el recurso en la forma e infundado en el fondo, no obstante que ese alto Tribunal reconoció expresamente que los Tribunales de instancia no cumplieron con su deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas y producidas en el curso del proceso ordinario de nulidad; y, a pesar de ello, emitió un fallo contrario en el cual, tampoco las valoraron.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia “in limine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable
- CONFIRMAR