AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2016-RCA

Fecha: 17-Feb-2016

improcedencia “in limine”

Por Resolución 74/15 de 17 de diciembre de 2015, cursante a fs. 28 y vta., la citada Sala, declaró la improcedencia “in limine de la acción de amparo constitucional manifestando que: 1) Los accionantes fueron notificados con el AS 272/2012 de 20 de agosto, el 21 del mismo mes y año, lo que significa que a la fecha de presentación de esta acción tutelar, -20 de noviembre de 2015-, transcurrieron tres años; es decir, más de los seis meses que exigen los           arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin que los actores u otra persona hubiesen buscado oportunamente la protección y restablecimiento de los derechos supuestamente lesionados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras; y, 2) No resulta idóneo computar el plazo de caducidad de esta acción, a partir del Auto de ejecutoria de sentencia de 20 de mayo de 2015, sino a partir de la notificación con el AS 272/2012 impugnado; toda vez que, contra la mencionada resolución, pronunciada por el Tribunal de máxima instancia del Órgano Judicial, es inviable la interposición de cualquier otro recurso.

Por Resolución 74/15 de 17 de diciembre de 2015 (fs. 28 y vta.), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, los accionantes Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María “Cortez” de Soriano, fueron notificados con el Auto Supremo impugnado el 21 de agosto de 2012, y la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional es de 20 de noviembre de 2015, habiendo transcurrido tres años, dos meses y veintinueve días ; es decir, fuera del plazo exigido en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo; por lo que, no es idóneo computar el plazo de caducidad a partir del Auto de ejecutoria de la sentencia de 20 de mayo de igual año.

De los antecedentes se tiene que, los accionantes reclaman supuestas irregularidades procesales en las que habrían incurrido Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a momento de emitir el AS 272/2012, dentro del proceso civil ordinario de nulidad de contratos por error esencial seguido contra CORDECO y el Banco de Cochabamba S.A. Liquidador, tramitado ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, alegando, que los -ahora demandados- pese haber reconocido expresamente que los Tribunales de instancia no cumplieron con su deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas y producidas en el curso del proceso ordinario de nulidad, emitieron un fallo contrario, quedando en evidencia que en ninguna de las instancias infra y supra procesales se estimaron las pruebas anteriormente mencionadas.

Ahora bien, en ese contexto el art. 129.II de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que se considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, teniendo como el último acto procesal violatorio de derechos y garantías, el       AS 272/2012 de 20 de agosto (fs. 998 a 104 vta. del anexo), emitido por Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, notificado a los accionantes el (martes) 21 de agosto de 2012, mediante cédula fijada en el tablero de Secretaria de esa Sala (fs. 9); es a partir, de esa fecha que se da inicio al cómputo del término de los seis meses, en ese sentido, al haberse planteado la presente acción de amparo constitucional recién el 20 de noviembre de 2015, se la interpuso después de tres años, dos meses y veintinueve días, fuera del término establecido por la ley; razón por la cual, no se cumplió con el principio de inmediatez.