El suscrito Magistrado, no comparte la decisión ni los fundamentos asumidos en la SCP 0187/2016-S1, que revocó la tutela concedida en parte por el Tribunal de garantías y denegó la tutela solicitada.
Fecha: 17-Feb-2016
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Cabe precisar que: 1) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o decisión en uno u otro sentido; y, 2) Motivar, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que, deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
En cuanto a la fundamentación y motivación, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…”.
Asimismo la jurisprudencia constitucional señaló que las resoluciones judiciales o administrativas, en resguardo del debido proceso deben observar la coherencia, que consiste en la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos (SC 0358/2010-R de 22 de junio).
De todo lo señalado se concluye, que la fundamentación y la motivación coherente, son elementos integradores del debido proceso y deben concretizarse en la emisión de un fallo explicando las razones o motivos de la decisión con base en disposiciones legales pertinentes y expresando también el por qué la autoridad le otorga un determinado sentido a las normas jurídicas aplicadas a la decisión que asume, de manera que esta tenga sustento en lo analizado y fundamentado, por lo que estos elementos, tienen que ver con los requisitos formales que debe observar toda autoridad administrativa o jurisdiccional a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su competencia y decisión; en tanto que el análisis sobre errónea aplicación de la norma y la valoración de la prueba, tiene que ver con el fondo del asunto resuelto, .
La SCP 0187/2015, objeto de disidencia, incurrió en lo siguiente: 1) No precisó la naturaleza del dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General del Estado, por lo que siguiendo las disposiciones legales ordinarias, se limitó a señalar que este constituye prueba preconstituida, pero a su vez expresó que es una opinión técnico jurídica susceptible de ser refutada; 2) No tomó en cuenta la naturaleza del proceso coactivo fiscal, que es de ejecución de las acreencias de acuerdo a lo determinado en el Dictamen de la Contraloría; 3) No hizo una distinción entre los requisitos formales de una decisión o dictamen y el contenido de este, que está referido al fondo del asunto; y, 4) A partir de estas imprecisiones, concluyó que el proceso coactivo fiscal es la vía para revisar el cumplimiento de la debida fundamentación y motivación del dictamen de contraloría y en consecuencia estableció que existe subsidiaridad en el caso analizado.
Cabe precisar que, el dictamen de responsabilidad civil emitido por la Contraloría General del Estado, formalmente constituye un acto administrativo conclusivo del procedimiento de auditoria y como tal, tanto en su tramitación como en su emisión debe resguardar el debido proceso y los derechos fundamentales; sin embargo, materialmente este dictamen, es exigible en vía jurisdiccional; por lo que, su contenido puede ser refutado en el proceso coactivo fiscal que se vaya a instaurar. Así lo entendió inclusive la propia justicia ordinaria cuyos autos supremos fueron citados en la Sentencia objeto de disidencia; pero a su vez, los magistrados suscribientes, no tomar en cuenta que, inclusive esta jurisdicción buscó precisar los aspectos referido, así entre otros en el Auto Supremo 137 de 11 de mayo de 2012, manifestó que: “En coherencia con la normativa analizada y la jurisprudencia constitucional, se concluye entonces que, en caso de que se vulneren los derechos y garantías de los involucrados durante el proceso de la auditoría, se abre para ellos, la vía de la acción de amparo constitucional y para su defensa de fondo, el proceso coactivo-fiscal…”.
- Partes:
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- el procedimiento administrativo seguido hasta la emisión del dictamen sobre indicios de responsabilidad Civil
- 1)
- a)
- al debido proceso en sus elementos