En virtud a la previsión contenida en el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), el suscrito Magistrado, expresa su disidencia respecto a la SCP 0232/2016-S1 de 18 de febrero; por los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 18-Feb-2016
II.1.
En el presente caso es imperioso mencionar la SCP 0999/2012 de 5 de septiembre, misma que refiere: “En primer término corresponde hacer referencia a la tutela que brinda el art 125 de la CPE, y entre ellas señala, que toda persona que éste ilegalmente perseguido o ilegalmente privado de su libertad personal podrá, interponer la acción de libertad y solicitar al juez competente ‘cese la persecución indebida o se restituya su derecho a la libertad.
Del párrafo anterior, se extrae que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, de no ser así, se estaría desnaturalizando la esencia de la acción de libertad dado que la frase “cese la persecución indebida” o “se restituya su derecho a la libertad’ no tendría sentido si ha cesado la persecución o se encuentra en libertad.
- I.1. Los problemas jurídicos planteados en la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR
- II.1.
- Fragmento 4
- Primero.-Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
- Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma, verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la negación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”.
- II.2.