En virtud a la previsión contenida en el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), el suscrito Magistrado, expresa su disidencia respecto a la SCP 0232/2016-S1 de 18 de febrero; por los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a la previsión contenida en el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), el suscrito Magistrado, expresa su disidencia respecto a la SCP 0232/2016-S1 de 18 de febrero; por los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 18-Feb-2016

II.1.

         En el presente caso es imperioso mencionar la SCP 0999/2012 de 5 de septiembre, misma que refiere: “En primer término corresponde hacer referencia a la tutela que brinda el art 125 de la CPE, y entre ellas señala, que toda persona que éste ilegalmente perseguido o ilegalmente privado de su libertad personal podrá, interponer la acción de libertad y solicitar al juez competente ‘cese la persecución indebida o se restituya su derecho a la libertad.

         Del párrafo anterior, se extrae que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, de no ser así, se estaría desnaturalizando la esencia de la acción de libertad dado que la frase “cese la persecución indebida” o “se restituya su derecho a la libertad’ no tendría sentido si ha cesado la persecución o se encuentra en libertad.