En virtud a la previsión contenida en el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), el suscrito Magistrado, expresa su disidencia respecto a la SCP 0232/2016-S1 de 18 de febrero; por los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a la previsión contenida en el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), el suscrito Magistrado, expresa su disidencia respecto a la SCP 0232/2016-S1 de 18 de febrero; por los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 18-Feb-2016

II.2.

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y principio de legalidad, toda vez que dentro del proceso penal que se le sigue en el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, se señaló una audiencia de juicio oral, a la cual el no asistió por encontrarse en exámenes de ascenso de la Policía Nacional Boliviana, situación que dio lugar a su declaratoria de rebeldía y posterior emisión del mandamiento de aprehensión; sin embargo, en tiempo oportuno presentó el memorial de justificación de inasistencia, mismo que mereció providencia dejando sin efecto el antes mencionado mandamiento, consecuentemente a ello, por causales de incomunicación y excesiva carga procesal del citado Tribunal, la parte acusadora dentro del proceso penal ejecutó el mandamiento, siendo el accionante conducido a dependencias del mencionado Tribunal; por lo que, denuncia que al haber sido dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión debió disponerse su inmediata libertad.

De los actuados cursantes en obrados, se estableció que el accionante estuvo detenido tres horas y media en dependencias del citado Tribunal, siendo liberado posteriormente; luego de los acontecimientos sucedidos, presentó ésta acción de libertad, es así que de todos los antecedentes se evidencia que la audiencia de la acción tutelar, se produjo un día después de haberse ratificado que se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, además Felipe Alcón Condori en ningún momento fue trasladado a celdas judiciales sino que debido a que los Jueces estaban en otra audiencia se lo hizo esperar en Secretaría del referido Tribunal, razón por la cual y en concordancia con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Voto disidente, que define expresamente que la acción de libertad debe interponerse, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado; es decir; “Primero.-Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.  (…) En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad sino después de haber cesado la misma, verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la negación de la tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria” (SCP 0999/2012); siendo que, la acción de libertad dentro de su alcance y finalidad se constituye en un medio de defensa idóneo y efectivo para resguardar el derecho a la vida, a la integridad física, entre otros, su procedencia está supeditada a la existencia cierta de que la vida está en peligro de restricción o supresión por acto ilegal u omisión indebida; de donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda esta acción tutelar es para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda y que se encuentra en los límites fijados por la Constitución Política del Estado.

Conforme lo expresado, la problemática planteada no se encuentra dentro los alcances y supuestos de la presente garantía constitucional, tomando en cuenta, que para la procedencia de la acción de libertad el accionante debe estar privado de su libertad por cuanto esta acción tutelar fue diseñada para el resguardo de la vida, la libertad y para que cese la persecución indebida, siendo por demás evidente que en el presente caso, los supuestos para la activación de esta acción no existen.