Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0006/2016 de 11 de febrero, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0132/2015 de 8 de julio y 0006/2014 de 12 de febre
Fecha: 11-Feb-2016
Análisis
Sobre el procedimiento legislativo para la emisión de leyes, el art. 163.10, 11 y 12 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone para el nivel central del Estado que: “(…) 10. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o el Presidente del Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitirán sus observaciones a la Comisión de Asamblea. 11. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes. 12. La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea”.
La DCP 0160/2015 de 28 de julio, realizando una interpretación a partir de los preceptos constitucionales precedentemente citados, sostuvo que: “En consideración a esta normativa constitucional referida al nivel central del Estado, aplicada de manera análoga a las ETA, en este caso municipales, debe considerarse que en el marco de los principios de coordinación y cooperación interorgánica (art. 12.I de la CPE), si bien el alcalde municipal, como titular del órgano ejecutivo, se encuentra facultado para promulgar las leyes emitidas por el ente deliberante, esto no debe implicar que esta autoridad ejecutiva se encuentre obligada a efectuar la promulgación de una ley, (más aún cuando si esta determinación se encuentra fundamentada o sustentada), teniendo el concejo municipal, ante esta negativa o cumplimiento de plazos, la posibilidad de promulgar la ley que dicho órgano emitió de manera análoga al procedimiento establecido por la Ley Fundamental para la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 163.12 de la CPE), y que en el presente caso ha previsto el estatuyente según se advierte del procedimiento establecido en el art. 31 del proyecto de Carta Orgánica de Bermejo; por lo que, en armonía con lo establecido por la Norma Suprema, y considerando lo definido por el estatuyente en esta última disposición citada, corresponde observar el artículo que se analiza.
En este mismo entendimiento corresponde señalar que el numeral 6 del artículo analizado, establece que en caso de que el Alcalde no promulgue una ley dentro los plazos establecidos, lo haría el Concejo Municipal; sin embargo, de manera contradictoria el literal a del mismo numeral, pretende que el Alcalde promulgue una ley de manera “obligatoria”; evidenciándose una incongruencia insalvable que impelía a este Tribunal Constitucional Plurinacional a declarar la incompatibilidad del término “…obligatoria” del art. 30.6.a del proyecto de COM adecuado de Sicaya, en concomitancia con el entendimiento jurisprudencial precedentemente citado; en consecuencia, no fue así establecido en la DCP 0006/2016 que declaró la compatibilidad del inciso observado en su integridad, en sentido contrario de lo entendido por el precedente constitucional citado.
El parágrafo I del art. 70 analizado se remite al parágrafo VIII del art. 96 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD); empero, sobre dicha disposición la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció lo siguiente: “Con el mismo criterio que en los casos anteriores, se debe señalar que la Constitución Política del Estado establece una clara delimitación competencial en el sector transporte, por lo que no es necesario establecer los alcances competenciales de las competencia exclusivas de las entidades territoriales autónomas, en el entendido que son las entidades territoriales autónomas las únicas titulares de las citadas competencias y por tanto las únicas facultadas para ejercer la facultad legislativa sobre ellas.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES
- Fragmento 3
- Análisis
- Artículo 70.- TRANSPORTE
- se advierte incompatibilidad constitucional de los parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX del art. 96 de la LMAD, no por el contenido mismo del precepto, sino por el vicio del órgano emisor de la legislación, que contraría los artículos 297.I.2, 300.I.7, 300.I.8, 300.I.9, 300.I.10, 302.I.7, art. 302.I.18 de la CPE