SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2016-S2

Fecha: 01-Feb-2016

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 67 de 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 91 vta. a 95, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados den respuesta positiva o negativa a la petición efectuada por Carlos Walter Antonio Arzabe Argandoña, en el plazo de 48 horas, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo ha sido planteada dentro del plazo de los seis meses que prevé el art. 128 de la CPE y el Código Procesal Constitucional. Asimismo se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que en la escritura de constitución de la sociedad, se prevé el arbitraje como forma de resolución de disputa entre socios y en este caso no existe tal controversia sino únicamente el ejercicio de un derecho por parte de un socio; por otra parte, además de que en la Escritura de Constitución, no se prevé un procedimiento para llegar al arbitraje, el accionante a efectuado varias solicitudes escritas para la entrega de la documentación, lo que en criterio del Tribunal de garantías, implica el agotamiento de los recursos ordinarios. Finalmente, el accionante tiene legitimación activa, al ser socio de la “Sociedad Oftalmolaser Santa Cruz S.R.L.”; y, 2) El accionante solicitó la entrega de documentos, consistentes en las escrituras de constitución, reglamentos, modificaciones a las escrituras de constitución, nombramiento de representantes legales y administradores, certificados de Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), toda la documentación atinente a la constitución de la referida Sociedad, el acta de la asamblea donde se habría decidido el retiro de la sociedad del accionante Carlos Walter Antonio Arzabe Argandoña, los estados financieros presentados a impuestos internos y balances internos relativos a la gestiones de funcionamiento de la sociedad, las resoluciones de directorio, en especial aquella en la que presuntamente se decidió su retiro, cartas y comunicaciones de convocatorias a asambleas ordinarias y extraordinarias de dicha sociedad. Este pedido no mereció respuesta, sea positiva o negativa, de manera tal que se vulneró el derecho consagrado en el art. 24 de la CPE.