SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
III.2.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante mediante nota escrita presentada el 13 de marzo de 2014, (juntamente a su padre, también socio) solicitó a la Sociedad comercial “Olftalmoser SRL”, que en su calidad de socio, se le exhiban y proporcionen copias simples y legalizadas de la documentación concerniente a dicha sociedad, relativos a su constitución, registro, libros, actas de asambleas, estados financieros, resoluciones de directorio y comunicaciones de convocatorias a asambleas. Posteriormente, el accionante, adhiriéndose al pedido efectuado por el apoderado de su padre, en la Asamblea General Extraordinaria de socios llevada a cabo el 6 de octubre de 2014, pidió que se le entregue copias legalizadas de los estados financieros y las actas.
Dado que el contrato social no regula los plazos dentro de los cuales los representantes de la sociedad de marras deben responder a los pedidos de los socios, sobre la proporción de los documentos sociales, la respuesta debía efectuarse en un plazo razonable y breve conforme lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0338/2012 de 18 de junio, que señala: “a falta de una norma expresa, la respuesta deberá efectuarse en plazos razonables y breves”. En razón a que el pedido no contenía ninguna complejidad, dicha respuesta debió haberse efectuado en el plazo máximo de tres días, tal como lo estableció éste Tribunal en la SCP 0557/2015-S2 de 26 de mayo.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional y por consiguiente la acción deviene en improcedente. En el caso en examen, el 13 de marzo de 2014, el accionante, ha presentado su petitorio escrito de exhibición y proporción de documentación social ante los representantes de la sociedad; por lo que la respuesta debió efectuarse hasta el 17 del mismo mes y año. Desde entonces hasta la fecha de la presentación de la presente acción de amparo constitucional, efectuada el 16 de abril de 2015, han trascurrido más de un año. Lo propio sucede respecto del pedido realizado en la Asamblea General Extraordinaria de socios llevada a cabo el 6 de octubre de 2014, pues igualmente respecto del mismo han transcurrido más de seis meses desde la fecha de presentación de esta acción de defensa. Consiguientemente, la presentación extemporánea de la presente acción tutelar, desnaturaliza una de sus características, como es la inmediatez, por cuanto éste mecanismo tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales de las personas que considere fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares; razón por la cual, corresponde denegar la tutela demandada sin examinar el fondo de la problemática planteada.