SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0055/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0055/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

concedió

El Juez de Partido, Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 04/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 200 a 204 vta., “concedió” la tutela solicitada, con costas, disponiendo: a) La anulación de la convocatoria a elecciones de la F.U.L. gestión 2015-2018 de 17 de junio de 2015, que convocó el Comité Electoral a elecciones estudiantiles de la UABJB para el 26 de igual mes y año, y todos los actos que derivaron de ella en merito a las consideraciones efectuadas; y,         b) Debiendo el Comité Electoral para claustros estudiantiles de la UABJB, convocar a nuevas elecciones a la F.U.L. gestión 2015-2018 de conformidad a lo establecido por el Reglamento del Comité Electoral para Claustros Estudiantiles de la UABJB y el Estatuto Orgánico Estudiantil de la UABJB, documentos aprobados en el I Congreso Estudiantil Extraordinario realizado del 12 al 15 de abril de 2012, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El Comité Electoral, al haber aprobado, convocado y publicado las elecciones a la F.U.L. el 17 de junio de 2015, fijando elecciones para el 26 del mes y año señalado; es decir, nueve días después de la publicación, hecho que vulneró el art. 7 del Reglamento del Comité Electoral para Claustros Universitarios que señala que: “Se llevara la elección 20 días continuos después de ser publicada la convocatoria, esta será publicada 48 horas después de ser aprobada”, y de la revisión de la convocatoria es de 17 de junio de 2015, y señala que las elecciones se realizarán el 26 de igual mes y año (nueve días); 2) Tampoco se dio cumplimiento al art. 10.d y k del Reglamento antes referido, porque no se tomaron las previsiones necesarias para dicho plebiscito y medidas de seguridad, porque de acuerdo al video presentado se evidencia que hubo alteraciones, peleas y quema de ánforas; 3) Asimismo, es necesario señalar el art. 18 de la Convocatoria de 17 del referido mes y año, que indica que el Comité Electoral, siendo el órgano encomendado a resolver cualquier situación no contemplada en la presente convocatoria sus decisiones son inapelables; es decir que, al no existir otra instancia los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional; y, 4) La acción de amparo constitucional que fue ganada por el Frente RE-U, no consideró lo referente a la legalidad o ilegalidad de la convocatoria a elecciones estudiantiles para la F.U.L. de 17 del mencionado mes y año; por lo que, corresponde aplicar el art. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir que, las facultades de la jurisdicción constitucional al percibir que se violentó derechos fundamentales o garantías, puede dejar sin efecto el acto denunciado como conculcación denunciada a esta jurisdicción constitucional, ordenando se emita un nuevo acto de jurisdicción ordinaria (judicial o administrativa) en aplicación estricta del marco constitucional. Por lo tanto, en el presente caso se vulneró el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.