SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0055/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
concedió
El Juez de Partido, Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 04/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 200 a 204 vta., “concedió” la tutela solicitada, con costas, disponiendo: a) La anulación de la convocatoria a elecciones de la F.U.L. gestión 2015-2018 de 17 de junio de 2015, que convocó el Comité Electoral a elecciones estudiantiles de la UABJB para el 26 de igual mes y año, y todos los actos que derivaron de ella en merito a las consideraciones efectuadas; y, b) Debiendo el Comité Electoral para claustros estudiantiles de la UABJB, convocar a nuevas elecciones a la F.U.L. gestión 2015-2018 de conformidad a lo establecido por el Reglamento del Comité Electoral para Claustros Estudiantiles de la UABJB y el Estatuto Orgánico Estudiantil de la UABJB, documentos aprobados en el I Congreso Estudiantil Extraordinario realizado del 12 al 15 de abril de 2012, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El Comité Electoral, al haber aprobado, convocado y publicado las elecciones a la F.U.L. el 17 de junio de 2015, fijando elecciones para el 26 del mes y año señalado; es decir, nueve días después de la publicación, hecho que vulneró el art. 7 del Reglamento del Comité Electoral para Claustros Universitarios que señala que: “Se llevara la elección 20 días continuos después de ser publicada la convocatoria, esta será publicada 48 horas después de ser aprobada”, y de la revisión de la convocatoria es de 17 de junio de 2015, y señala que las elecciones se realizarán el 26 de igual mes y año (nueve días); 2) Tampoco se dio cumplimiento al art. 10.d y k del Reglamento antes referido, porque no se tomaron las previsiones necesarias para dicho plebiscito y medidas de seguridad, porque de acuerdo al video presentado se evidencia que hubo alteraciones, peleas y quema de ánforas; 3) Asimismo, es necesario señalar el art. 18 de la Convocatoria de 17 del referido mes y año, que indica que el Comité Electoral, siendo el órgano encomendado a resolver cualquier situación no contemplada en la presente convocatoria sus decisiones son inapelables; es decir que, al no existir otra instancia los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional; y, 4) La acción de amparo constitucional que fue ganada por el Frente RE-U, no consideró lo referente a la legalidad o ilegalidad de la convocatoria a elecciones estudiantiles para la F.U.L. de 17 del mencionado mes y año; por lo que, corresponde aplicar el art. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir que, las facultades de la jurisdicción constitucional al percibir que se violentó derechos fundamentales o garantías, puede dejar sin efecto el acto denunciado como conculcación denunciada a esta jurisdicción constitucional, ordenando se emita un nuevo acto de jurisdicción ordinaria (judicial o administrativa) en aplicación estricta del marco constitucional. Por lo tanto, en el presente caso se vulneró el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales
- Se puede analizar desde dos puntos de vista
- De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la ‘cosa juzgada’,
- La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.
- Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal.
- Con relación a ello, las normas previstas por el art. 514 del CPC, disponen lo siguiente: ‘Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso’
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- REVOCAR en todo