SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0055/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente los accionantes consideran que fueron lesionados sus derechos políticos, el debido proceso y petición, sosteniendo que las personas ahora demandadas, a pesar de existir la Resolución 019/2015 mediante la cual concedió la tutela, disponiendo la habilitación de la planta de candidatos del FIU para terciar en las elecciones de la F.U.L., de manera improvisada y sin respetar los Estatutos y el Reglamento del Comité Electoral para Claustros Universitarios, convocaron a elecciones el 26 de junio de 2015, haciendo pública la convocatoria el 17 del mes y año referido, a sabiendas que la misma estaba viciada de nulidad al no llevar la firma de los seis miembros del Comité Electoral.
De los antecedentes del caso que se examina y de acuerdo a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en mérito a la acción de amparo constitucional interpuesta por el frente FIU contra el Comité Electoral, el Tribunal de garantías por Resolución 019/2015 dejó sin efecto las elecciones a la F.U.L. realizadas el 5 de junio de 2015 en la UABJB, para lo cual se convocó a nuevas elecciones y se habilitó a dicho frente, emitiendo la convocatoria a nuevas elecciones para el 26 del señalado mes y año, en la que resultó ganador el frente RE-U; siendo así, que por SCP 0892/2015-S2 de 14 de septiembre, revocó en todo la Resolución 019/2015, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada.
Posteriormente, el candidato Frente RE-U, presentó acción de amparo constitucional el 6 de julio de 2015, contra los miembros del Comité Electoral que fueron designados en Asamblea Estudiantil Extraordinaria, señalando que dicho frente había sido la ganadora de las elecciones de la F.U.L., realizada el 26 de junio de igual año, presentando como prueba acta de juramento y posesión, y planilla de los resultados que comprueban la victoria de dicho frente sobre el FIU, firmada por el Comité Electoral, cuestionado por las autoridades universitarias, a lo cual el Tribunal de garantías, concedió la tutela mediante Resolución 021/2015, ordenando las nulidades de las asambleas extraordinarias así como las actuaciones del nuevo Comité Electoral, entre ellas la convocatoria a elecciones y que de manera tácita daban como ganador de las supuestas elecciones a David Fernando Rivera Velarde del Frente RE-U y posteriormente ésta mediante SCP 1325/2015-S2 de 16 de diciembre, revocó en todo, la Resolución 021/2015, cursante de fs. 20 a 23 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada.
Ahora bien, comparando la primera y segunda acción de amparo constitucional con la presente, se tiene que en ambas la problemática está relacionada con la realización de las elecciones a la F.U.L. por la gestión 2015-2018 de la UABJB, donde coincidentemente los accionantes son delegados y candidatos para terciar en dichas elecciones contra el Comité Electoral de dicha Universidad; por lo que, tanto en la primera acción de amparo constitucional como en la segunda estas fueron denegadas en su tutela por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por ello, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del mismo fallo constitucional, existe ya cosa juzgada constitucional, porque este Tribunal ya se pronunció sobre esa causal de denegatoria y aun cuando no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, la causal que ameritó la denegatoria es definitiva e irreversible; por lo tanto, al haberse pronunciado en dos oportunidades ya este Tribunal denegando la acción, no es posible que vuelva hacerlo por existir cosa juzgada constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales
- Se puede analizar desde dos puntos de vista
- De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la ‘cosa juzgada’,
- La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.
- Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal.
- Con relación a ello, las normas previstas por el art. 514 del CPC, disponen lo siguiente: ‘Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso’
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- REVOCAR en todo