SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0055/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
i)
Roberto Sandoval Montero, Hernán Viscarra Menacho, Alexis Aponte López, Diany Suarez Aguilar y Miguel Jesús Gonzales Teran, todos miembros del Comité Electoral de elecciones para la F.U.L. de la UABJB, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: i) Los accionantes Manuel Andrés Ocaña Rivera y Marcos Antonio Suárez Chamarro, candidatos a la F.U.L. por el frente FIU, no acreditaron su personería y su calidad de universitarios inscritos legalmente en la UABJB, no existe ninguna certificación que avale, menos la documentación donde ellos fueron elegidos para que se habiliten como candidatos. Consiguientemente, no existe personería para demandar o interponer la acción de amparo constitucional; ii) Asimismo, no cumple con el presupuesto exigido por el art. 129 de la CPE, ya que al ser notificados con la realización de las elecciones de acuerdo a la Resolución 019/2015, éstos no asumieron ningún tipo legal, menos cambiar al candidato que ellos tenían y había renunciado; siendo así, que ante sus propios errores, procedieron con la quema de ánforas, tal como se ve en el video presentado como prueba ante el Tribunal de garantías; iii) Una vez leída las actas que no fueron quemadas y los resultados del plebiscito universitario, correspondía el tema subsidiario; es decir, podían impugnar las elecciones y no se presentó ninguna documentación, siendo así que se presentó y se posesionó al frente ganador; por lo que, el Comité Electoral cesó sus funciones, lo que hace que la acción de amparo constitucional es imperfecta; iv) Existe una acción de amparo constitucional que fue tutelado a favor del Frente RE-U, quienes ganaron las elecciones universitarias para la F.U.L. y se les dio la razón; por ello, se debe considerar que esta acción tutelar no es como una suerte en blanco; y, v) Se presentaron dos acciones de amparo constitucional, una el 14 de julio de 2015, donde se les concedió la tutela y se ordenó la habilitación para la justa eleccionaria, y eso es lo que se cumplió, y se les comunicó que se encontraban habilitados y debían regularizar la inscripción, situación que de manera negligente procedieron con el entorpecimiento de los mismos. Ante esta actitud, presentan su segunda acción tutelar y solicitan se anule hasta el vicio más antiguo. Por lo que, al no cumplirse con el tema de la subsidiariedad y personería que debe tener todo ciudadano debe denegarse lo solicitado y se mantenga toda la elección llevada adelante que dio como ganador, que a la fecha se encuentra ejerciendo en la casa superior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales
- Se puede analizar desde dos puntos de vista
- De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la ‘cosa juzgada’,
- La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.
- Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal.
- Con relación a ello, las normas previstas por el art. 514 del CPC, disponen lo siguiente: ‘Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso’
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- REVOCAR en todo