SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2016-S2

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                12637-2015-26-AAC

Departamento:          Tarija

En revisión la Resolución 18/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 35 vta. a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carolina Medrano contra Omar Ramón Molina Ávila Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 18 a 20, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que trabajaba en el SEDECA de Tarija, por el lapso de trece años, desde la gestión 2002, siempre con contrato a plazo fijo, es decir cada año le realizaban un nuevo contrato y sus adendas respectivas.

En la gestión 2013, emitieron el memorándum DIR-0810/2013 de 5 de diciembre, disponiendo su transferencia y asignación de funciones, en el que le comunicaron que a partir de esa fecha iba a ser transferida a la Unidad de Supervisión y Fiscalización para desempeñar el cargo de Secretaria, en la residencia de Entre Ríos, labor que desempeñó hasta el 17 de agosto de 2015, fecha en que le hicieron llegar dos memorándums simultáneamente, el 003/2015 de 17 de agosto, comunicándole que a partir de la fecha se hacía responsable de Caja Chica de la Residencia de Entre Ríos, y el segundo memorándum interno de agradecimiento de servicios O.R.M.A. DIR. 186/2015, de igual mes y año, disponiendo la rescisión de su contrato de trabajo y determinando prescindir de sus servicios a partir del 18 del mes y año señalado.

Arguye que le habían elaborado un contrato de trabajo a plazo fijo, es decir hasta el 31 de diciembre de 2015, del que no cuenta con una copia, ya que su labor desempeñada era de Secretaria de la Residencia de Entre Ríos, consistente en trabajos propios y permanentes del giro del SEDECA; con esos antecedentes, luego de recibir el memorándum de agradecimiento de servicios, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por despido injustificado, solicitando se proceda a su reincorporación laboral, quienes al efecto emitieron la Conminatoria de Reincorporación JDTT 263/15 de 3 de septiembre de 2015, y notificada al SEDECA el mismo día, sin que hasta la fecha hubiera dado cumplimiento a dicha conminatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y III;  48.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y ordene a Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, proceda a la reincorporación de Carolina Medrano al mimo puesto que ocupaba al momento de su despido, es decir al cargo de Secretaria de la Residencia de Entre Ríos del SEDECA, más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 16 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 35 y vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó la totalidad de los argumentos expresados en la demanda,  presentada el 17 de agosto reiterando la solicitud de restitución a su fuente laboral, el pago de los sueldos devengados, haciendo constar que la accionante aún no ha sido restituida a su fuente laboral, pese a que la autoridad demandada fue notificada con la resolución de restitución el 9 de septiembre de 2015, por lo que solicita, se la restituya a su fuente laboral de Secretaria de Entre Ríos del SEDECA y el pago de los sueldos devengados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos de Tarija, no se presentó a la audiencia, sin embargo mediante informe escrito cursante de fs. 32 a 34 vta., manifestó que en el procedimiento de la presente acción constitucional se están vulnerando los derechos del debido proceso y el derecho a la defensa del SEDECA, toda vez que se notifica a la institución el 15 de septiembre de 2015, a horas 11:30 con la admisión de la presente acción tutelar y señalamiento de audiencia para el 16 de septiembre a horas 10:00, es decir otorgan cuatro horas hábiles para analizar el caso, siendo derivada al área legal respectiva a horas 13:30 para recabar pruebas de descargo y coordinar entre áreas internas; por este motivo considera que resulta imposible en ese escaso margen de tiempo otorgar poder de representación que implica un trámite administrativo, toda vez que el presente memorial es el único medio legal de asumir defensa y al debido proceso en la presente acción, viéndose imposibilitados de asistir a la audiencia señalada, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada por Carolina Medrano por el principio de subsidiariedad, al encontrarse cumplida la reincorporación dentro del plazo establecido, no existiendo vulneración a los derechos constitucionales que demanda.

I.2.3. Resolución

Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 35 vta. a 37 vta., concede la tutela solicitada y dispone que la autoridad demandada proceda a la restitución inmediata de Carolina Medrano a su fuente laboral en el cargo que ejercía al momento de su despido, además de la cancelación de sus sueldos o salarios devengados como así también las costas procesales, decisión asumida con el fundamento, de que la accionante ha trabajado como se ha establecido, con más de dos contratos y por otra, la parte demandada procedió a su destitución, entregándole el memorándum de destitución a la accionante el 17 de agosto de 2015.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.   Cursa contrato de trabajo a plazo fijo 0001/08-lip, de 4 de enero de 2008, para que Carolina Medrano, ahora accionante, desempeñe las funciones de Auxiliar II en el SEDECA de Tarija (fs. 8).

II.2.   A través del memorándum DIR-0810/2013 de 5 de diciembre, en el que le comunican que a partir de esa fecha será transferida a la Unidad de Supervisión y Fiscalización para desempeñar el cargo de Secretaria (fs. 5).

II.3.   Cursa memorándum interno ORMA-DIR-186/2015 de 17 de agosto, de agradecimiento de servicios y rescisión de contrato de trabajo (fs. 3).

II.4.   Mediante memorándum Residencia Entre Ríos 003/2015 de 17 de agosto, Carolina Medrano, fue designada Responsable de Caja Chica de la Residencia Entre Ríos del SEDECA (fs. 4).

II.5.   Mediante Conminatoria de Reincorporación JDTT 263/15 de 3 de septiembre de 2015, emitido por Ramón Benito Vilca Romero, Jefe Departamental de Trabajo, dispuso conminar a Omar Ramón Molina Ávila, Director del SEDECA de Tarija, a la reincorporación de Carolina Medrano al mismo puesto que ocupaba (fs. 6 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que se vulneró su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que fue despedida de manera intempestiva e injustificadamente; por cuanto, el 17 de agosto de 2015, le hicieron llegar el memorándum el 003/2015 de 17 de agosto, comunicándole que a partir de esa fecha se hacía responsable de Caja Chica de la Residencia de Entre Ríos del SEDECA de Tarija, y el mismo día recibió el memorándum interno de agradecimiento de servicios O.R.M.A. DIR. 186/2015, de igual mes y año, disponiendo la rescisión de su contrato de trabajo y determinando prescindir de sus servicios a partir del 18 del mes y año señalado; por tal motivo, interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, la misma que dispuso la Conminatoria de Reincorporación JDTT 263/15 de 3 de septiembre de 2015 y notificada en igual fecha, sin embargo hasta el momento no ha sido cumplida por la institución demandada.

Corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo

           A través del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado parcialmente por el DS 0495 de 1 de mayo de 2011, se faculta a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, a pronunciar conminatorias de reincorporación laboral en caso de despidos intempestivos sin causa legal justificada; estableciendo a través de la SCP 1917/2013 de 4 de noviembre, que: “‘(…) Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.


La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: «El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social«. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: 'Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral’.


En este ámbito, el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: ‘Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’.


Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:

           ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.


V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’ (negrillas agregadas).


(…) La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del trabajo (OIT) de junio de 1982


Este instrumento de carácter internacional, considerando los graves problemas que se plantean en esta esfera como efecto de las dificultades económicas que tiene cada Estado, norma el tema de manera general comprendiendo en sus alcances a todas las ramas de la actividad económica y a todas las personas empleadas; en su art. 4, establece que:

          

           ‘No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio’.


El Convenio en su art. 5, considera que no son causa justificada para la conclusión de la relación laboral: 'La afiliación sindical, la representación de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad administrativa del trabajo. También, las referidas a la raza, el color, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política y las responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad’.


Por otra parte este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso según el art. 10: ‘Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada’.


Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica.


(…) El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales


Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.

           Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.


En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.


Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:


En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:


1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.


2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.


3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.


Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho; en razón, a que una desvinculación laboral sin causa justa no solo involucra al núcleo del derecho al trabajo, sino se afecta a otros derechos elementales como la subsistencia misma de la trabajadora o el trabajador y su entorno familiar”
(Entendimiento asumido en la SCP 0820/2015-S2 de 4 de agosto).

           En ese contexto, se puede establecer que el derecho al trabajo es el derecho fundamental humano por el que toda persona tiene derecho de acceso y libre elección del mismo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, sin discriminación, con igualdad salarial, remuneración digna, protección social y derecho de sindicación.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante alega que la autoridad demandada ha vulnerado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que fue despedida de manera intempestiva e injustificadamente de su fuente laboral, por lo que procedió a demandar a su empleador ante la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión  Social de Tarija, quien emitió una conminatoria de reincorporación a su favor; pese a ello el demandado  se negó a acatar lo dispuesto por autoridad competente, por lo que considera que sus derechos fueron vulnerados.

Revisados los antecedentes cursantes en obrados, se establece la existencia  de dos memorándums, uno de ellos, el 003/2015 de 17 de agosto, de designación de funciones, señalando que la accionante a partir de esa fecha sería Responsable de Caja Chica de la Residencia de Entre Ríos del SEDECA de Tarija, y  el otro ORMA-DIR 186/2015 de la misma fecha y año mencionado, de agradecimiento de servicios a partir del 18 de agosto del año señalado, por las funciones que venía desempeñando en el SEDECA de Tarija; asimismo, cursa  Conminatoria de Reincorporación JDTT 263/15 de 3 de septiembre de 2015, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, para que el demandado Omar Ramón Ávila, Director del SEDECA, reincorpore a Carolina Medrano, al mismo puesto que ocupaba  al momento del despido, más el pago de sueldos y salarios devengados, otorgándole un plazo de tres días, determinación a la que tampoco se dio cumplimiento, motivo por el cual la trabajadora activa la vía constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional con el objeto de que se tutelen sus derechos conculcados. 

En ese entendido, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada, pues evidentemente se constata que la conminatoria efectuada por el responsable de la Jefatura Departamental de Trabajo, no fue cumplida por el demandado, no obstante que la misma es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación conforme determina el DS 28699 y la jurisprudencia constitucional que ha sido citada, vulnerando de esta manera el derecho al trabajo del accionante, correspondiendo a la justicia constitucional brindar la tutela inmediata a fin de conseguir la restitución de sus derechos; aclarándose que a la justicia constitucional únicamente le corresponde pronunciarse sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la autoridad de trabajo, otorgando una tutela provisional, entre tanto se defina la situación jurídica en la vía competente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta, los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 18/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 35 vta. a 37 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos otorgados por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA



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