SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
1)
Mediante informe escrito cursante a fs. 68 y vta. de obrados, Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, manifiestan: 1) Para la procedencia de la acción de libertad de acuerdo al art. 125 de la CPE, el accionante debe estar ante un riesgo inminente de su vida, o que se halle ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad personal; ninguna de las situaciones descritas se dan dentro del caso presente, puesto que no se encuentra en peligro la vida del accionante, su persecución y procesamiento emanan de una imputación formal y su restricción de libertad es dada en cumplimiento de una orden jurisdiccional emitida por autoridad competente previo requerimiento fiscal debidamente fundamentada, asumida por el Juez de instancia y confirmado por sus autoridades, resolución que responde a la exigencia legal del debido proceso en su vertiente debida fundamentación, y la cita de jurisprudencia constitucional aplicable al caso, teniendo la vía expedita para plantear su modificación la veces que se considere necesaria, ya que al constituirse en documento público habilita su control posterior, empero, no alcanza a efectos de acudir a la vía constitucional, pues no toda decisión que sea contraria a los intereses de la parte que se considere afectada de por si apertura esta via, siendo que conforme el art. 250 del CPP: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechaze es revocable o modificable aún de oficio”; finalizando solicitan se deniegue la tutela impetrada.