SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
III.2. Análisis en el caso concreto
Dentro del caso motivo de estudio, los representantes del accionante, solicitan mediante la presente acción, la tutela al debido proceso, en tal sentido, y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, para que opere la tutela del debido proceso, mediante la acción de libertad, deberá evidenciarse que los hechos denunciados, están directamente relacionados con la restricción del derecho la libertad de la accionante; puesto que la sola denuncia de irregularidades cometidas en el proceso, deberán ser reclamadas a través de los medios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, y una vez agotada esta jurisdicción, en el supuesto de persistir la lesión, activar la acción de amparo constitucional, por ser el mecanismo de defensa idóneo. Exigencia constitucional, que no es cumplida en el presente caso ya que se denuncia la existencia de defectos absolutos, al no haber sido representado por un abogado de confianza a momento de prestar su declaración informativa, no fue notificado con requerimiento de pericias realizadas a la víctima, no existió una resolución fiscal fundamentada de aprehensión en su contra; situaciones que no inciden directamente en la afectación de su derecho a la libertad, ya que la imposición de su detención preventiva fue dispuesta mediante Auto Motivado de Medidas Cautelares de 16 de septiembre de 2015, por el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar Tercero de Bermejo, por mantenerse latente el peligro de fuga y obstaculización insertos en los incs. 1), 2) y 10) del art. 234 y 235 del CPP; y en todo caso, correspondía que las presuntas ilegalidades sean planteadas al Juez cautelar a través de un incidente de actividad procesal defectuosa.
Apelada la misma, fue confirmada por los Vocales demandados, resolución que a diferencia de lo relatado anteriormente, sí se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del ahora accionante; por cuanto fueron esas autoridades las que declararon sin lugar a la apelación interpuesta por el ahora accionante; es decir, mantener la medida de su detención preventiva, en ese mérito, del análisis y contenido de la Resolución de 28 de septiembre de 2015, se concluye, que la misma fue emitida teniendo en cuenta el principio de revisabilidad que rige el régimen cautelar, resolviendo de forma individual cada agravio denunciado por el accionante, enmarcando su actuación dentro los parámetros establecidos por la ley, con fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por la parte apelante, encontrándose dentro del marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso; es así que, el Tribunal de apelación, se manifestó con relación a todos los justificativos planteados por la parte ahora accionante, referidos, a que el Juez a momento de determinar su detención preventiva, no hubiera valorado la prueba presentada en audiencia de manera proporcional, al respecto expresaron que resultaban latentes los elementos de obstaculización y probabilidad de autoría que no pudieron ser desvirtuadas por el mismo, riesgos procesales que fueron manifestados y expuestos de manera clara por el juez a quo, encontrándolos coherentes y evidentes, en tal razón, los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declararon sin lugar a la misma.
Ahora bien, por otro lado se denunció también como vulnerado el derecho a la defensa, por lo que cabe señalar que el hecho que no contó con un abogado de su confianza a efectos de prestar su declaración informativa no se traduce en una vulneración, por cuanto no constituye una ausencia de defensa técnica el haberse abstenido a declarar, máxime, cuando este silencio en ningún momento fue tomado en su contra; pudiendo el accionante oportunamente haber denunciado estos actos que consideraba lesivos a sus derechos ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, asumiendo activamente su rol dentro del proceso.