SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

habiendo sido remitido al Ministerio Público.

Ahora bien, de los antecedentes procesales y lo expresado por el accionante, se tiene que, conforme se especificó en la Conclusión II.1 de este fallo, el demandado en la presente acción tutelar presentó un “descargo policial” el 22 de agosto de 2015, indicando que respecto a la denuncia interpuesta por Fernando David Chávez Torrico, funcionario de la ANB contra el ahora accionante por la presunta comisión flagrante del delito de violación de precinto y otros controles tributarios, una vez aprehendido fue conducido a la FELCC de Puerto Quijarro a horas “12:38” de la indicada fecha, encontrándose el caso en etapa de investigación, habiendo sido remitido al Ministerio Público.

Asimismo, consta en obrados informe proferido por el investigador asignado al caso -ahora demandado- dirigido a su superior, Abrahan Ruiz Lazarte, Director de esa FELCC, de 22 de agosto de 2015, en el que indica que fue aprehendido en dependencias del DAB dentro los predios de la ANB Antonio Carlos Leite Junior y conducido a dependencias de la FELCC, esa misma fecha a las 12:38 pm, por lo que, le instaba a poner el caso a conocimiento de la autoridad competente quien definiría la situación jurídica del aprehendido, así, dicho actuado pasó a conocimiento del Director de la FELCC, quien ese mismo día, dispuso que el informe sea remitido a conocimiento del Director Funcional de la Investigación; es decir, al representante del Ministerio Público, siendo recibido en esas instalaciones el presente informe a horas 19:00 de ese día.

En ese orden, de la documental aparejada, se constata que la merituada aprehensión se produjo a horas 12:38 y fue de conocimiento del Ministerio Público a las 19:00 horas; en el lapso aproximado de siete horas, al respecto, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito al art. art. 227 inc. 1) del CPP, es permisible la procedencia de la aprehensión policial cuando se encuentra al sospechoso en flagrancia; empero, para que ésta no se configure en ilegal, es necesario que la autoridad policial que aprehenda a una persona comunique y ponga la misma a disposición de la Fiscalía en un plazo máximo de ocho horas, tal como ocurrió en el presente caso, donde según la documentación adjunta, aquel plazo fue observado.

En tal razón, no existió desconocimiento a la normativa señalada supra, compeliendo denegar la tutela solicitada, aclarando que si la situación jurídica del accionante no se dilucidó fue en todo caso atribuible a la autoridad fiscal, quien tenía la obligación de hacerlo; empero, como aquella no fue demandada en la presente acción tutelar, no es posible emitir criterio sobre ese extremo.