SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
1)
Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante, mediante informe escrito, cursante de fs. 214 a 230, señaló lo siguiente: 1) El accionante no solicitó la notificación a los representantes del Ministerio de Hidrocarburos y Energía y al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en calidad de terceros interesados, siendo que dichos Ministerios son los encargados de la ejecución y cumplimento de las tareas que regulan los Decretos Supremos referidos; 2) El planteamiento efectuado por el accionante como un estudio de investigación, no dice la forma y el cómo los Decretos objetados habrían vulnerado o estarían amenazando lesionar los derechos descritos; 3) A lo largo de su texto, se la confunde con la acción de amparo constitucional y hasta con la “acción de inconstitucional” al señalar que serían contrarios a la Constitución Política del Estado, sabiendo que la duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma no es materia de la acción popular, lo que hace ver que no existe ni un solo fundamento que demuestre el daño y por lo mismo la violación alegada; 4) El argumento de que no habían sido consultados para la aprobación de los Decretos Supremos señalados, de ninguna manera constituye una afectación a los derechos colectivos de los accionantes, con mayor razón si sus propias instancias de representación como la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente de Bolivia (CIDOB) hicieron conocer públicamente sobre la conformidad y necesidad de las normas legales cuestionados; 5) Los accionantes mencionan que la presente acción popular, la interponen como medida cautelar de una acción de inconstitucionalidad abstracta que estarían tramitando, siendo que las acciones consagradas en la Norma Suprema no son supletorias o complementarias entre sí; además, ello implicaría que la autoridad que tome conocimiento de la presente acción popular asuma competencia que es privativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual ingresaría en la sanción prevista en el art. 122 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías debe considerar que correspondería al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada; 6) Los Decretos Supremos en cuestión, han sido emitidos en el más estricto marco constitucional y legal, de esta manera el DS 2195, tiene sustento en los arts. 351.I y 352 de la CPE; y, 119 de la Ley de Hidrocarburos (LH), en dicha norma el derecho a la consulta está garantizado conforme a la Constitución Política del Estado; 7) El DS 2298, tiene su base en los arts. 30.II.5, 351,352 y 359.I de la Ley Fundamental; 9, 11 inc. d), 31, 114, 115 y 116 de la LH; 5 y 9 del DS 29033 de 16 de febrero de 2007, Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas; 8) Por su parte, el DS 2366, tiene su fundamento en los arts. 298.II.19, 248 y 385.I de la CPE; 23.1 y 6 de la Ley 300 de 15 de octubre de 2012 (Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien”; 9) El DS 2368, tiene su fundamento en los arts. 360, 361.I y 365 de la Norma Suprema; arts. 10 inc. d), 17, 25 inc. b) y 91 de la LH; y el DS 29018 de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; 10) Se tratan de normas reglamentarias de carácter general, pues ninguna de ellas tiene disposiciones específicas sobre derechos o intereses colectivos sobre la Nación Guaraní, toda vez que las acciones de defensa de ninguna manera pueden ser dirigidas contra normas de carácter general, cuya materialización no ha sido demostrada; 11) La presente acción de defensa se sienta en la premisa falsa e irreal de que los cuatro Decretos Supremos observados, serían los que vulneran o amenazan lesionar los derechos e intereses colectivos de los accionantes y de sus representados, cuando el control de la emisión de esas normas reglamentarias en cuanto a su forma y fondo no puede cuestionarse por medio de la acción popular; es más, si existiera algún acto u omisión no sería el Presidente el encargado de la compensación o quien inicie el proceso de consulta y participación para actividades de consulta hidrocarburíferas que pudiesen afectar a la Nación Guaraní; 12) En el DS 2195, el derecho a la consulta esta garantizado conforme a la Constitución Política del Estado, la Ley de Hidrocarburos y el DS 29033, dicha norma legal regula una actividad posterior a la ejecución del proceso de consulta y/o participación, al que tienen derecho los Pueblos Indigena Originario Campesinos (PIOCs) y las Comunidades Campesinas (CCs) siempre y cuando la actividad hidrocarburífera sea calificada ambientalmente Categoría 1 y cuando se desarrollen en territorio indígena originarios campesinos, tierras comunales, indígenas o campesinas; 13) Con relación al DS 2298, esta norma solo realiza modificaciones al reglamento de consulta y participación, por lo que no podría violarse derecho alguno mediante una norma que solo establece el procedimiento para hacer efectiva y garantizar que los PIOCs y las CCs sean consultados, éste Decreto Supremo es una de las modificaciones al DS 29033, que tiene por objeto aprobar el Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburífieras; normas que para su emisión no requirieron ser consultadas a los pueblos indígenas en general ni a los accionantes en particular, ya que además no afectan al derecho a la consulta de los PIOCs y CCs, al contrario regula los procedimientos para la ejecución de dicho proceso y garantiza su participación a través de tres tipos de comunicación, ya que a la comunicación escrita se le adiciona la publicación en medio de comunicación escrita de circulación local regional o nacional; y la comunicación en medio de comunicación radial y/o directa en la zona pasible a ser consultada; además una convocatoria mediante carta notariada; adicionalmente se adjunta a este informe la documentación relativa a la aplicación y ejecución del procedimiento de consulta y participación en el marco del DS 29033 y sus modificaciones, por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energía y la Asamblea del Pueblo Guaraní y el compromiso suscrito por dicho pueblo con el Estado, el 30 de julio de 2015, que constituye un acto unilateral de apoyo y reconocimiento expreso del pueblo Guaraní al nuevo marco normativo para la exploración y la explotación, consulta, participación y compensación; 14) El objeto del DS 2366 es la exploración y explotación hidrocarburífera en todo el territorio nacional, en el marco de su carácter constitucional y de interés público para el desarrollo del país, vinculado a la reducción de la extrema pobreza en comunidades que habitan las áreas protegidas y la gestión integral de los sistemas de vida; su finalidad es la de establecer estrategias, instrumentos y medidas que permitan una gestión integral de los sistemas de vida, por lo que no se encuentra orientado específicamente a los PIOCs y por ende a su derecho de libre autodeterminación, reconocido en la Constitución Política del Estado, sino que su objeto es garantizar el aprovechamiento de los recurso hidrocarburífieros de manera compatible a los preceptos constitucionales sobre áreas protegidas por el reconocimiento de sus funciones ambientales, sociales, culturales y económica que deben cumplir estas áreas; de esta manera lo que se busca con el referido Decreto Supremo es precautelar, promover y resguardar el cumplimiento de los preceptos constitucionales señalados anteriormente, estableciendo para cada uno de ellos salvaguardas; 15) En el caso del DS 2368, dicha norma no afecta de manera directa a las PIOCs y CCs porque la actividad de transporte por ductos se constituye en un servicio público que debe ser prestado de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población, dicho Decreto Supremo es de aplicación amplia y no restringe el derecho a la consulta cuando corresponda realizar la misma, pues no prohíbe la consulta y participación; 16) No se vulnera ni amenaza el derecho al reconocimiento como pueblo indígena y sus sistemas normativos por la emisión de los Decretos Supremos objetados, ya que dichas normas fueron emitidas en el ámbito de la competencia privativa que tiene el nivel central del Estado, la cual no es delegable y el derecho aludido por los accionantes se refiere a la regulación de situaciones de carácter general, los cuales en su aplicación al caso concreto deben realizarse respetando el marco constitucional; y, en el supuesto no consentido de que la participación de los accionantes fuera necesaria para la emisión de los Decretos Supremos observados, ello afectaría a la formación y procedimiento de la emisión de las referidas normas, lo cual no puede ser discutida en la acción popular, pues se estaría cuestionando la inconstitucionalidad de las mismas; en todo caso no se requiere la participación de los PIOCs y CCs ni que éstos sean consultados para la emisión de los Decretos Supremos cuestionados, toda vez que los mismos son de alcance general y no les afecta de manera directa; 17) Con relación a denuncia de vulneración del derecho a la libre determinación y autonomía, la misma debe ser ejercida en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, y en este caso se trata de una competencia privativa del nivel central del Estado, por lo que los PIOCs y CCs, no pueden pretender legislar o normar tales aspectos; 18) Con relación a la vulneración del derecho a la conservación, reconstrucción y protección de medio ambiente total, se debe señalar que para este aspecto no se requiere el acuerdo previo con los principales actores de la consulta para la emisión de los referidos Decretos Supremos, por ser normas de alcance general; y, 19) Respecto a la vulneración al derecho a sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado y la participación en los órganos e instituciones del Estado, debe indicarse que la normativa observada debe ser aplicada de forma integral conjuntamente con el resto del ordenamiento jurídico vigente; los Decretos Supremos observados no limitan ni prohíben la aplicación de las disposiciones referentes a la consulta previa, licencias ambientales, autorizaciones de construcción y licencias de operaciones, entre otros, no existiendo lesión de ningún derecho colectivo, contrariamente las normas referidas obligan y garantizan el cumplimiento de los derechos en cuestión; tampoco existe amenaza de violación de los derechos debido a que las disposiciones observadas y la normativa aplicable al efecto garantizan que una vez identificado la actividad obra o proyecto, y previa a su ejecución, se cumpla con las licencias y autorizaciones correspondientes y en el caso de que sean realizadas en territorio de los PIOCs y las CCs, se ejecute el proceso de consulta y participación, y se ejerzan los derechos colectivos, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.