SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
III.3.
En el presente caso, la parte accionante, alegó la vulneración de los derechos a la consulta previa, libre e informada; al reconocimiento como pueblo indígena y sus sistemas normativos; a la libre determinación y autonomía; a la tierra y al territorio; a la conservación, reconstitución y protección de su medio ambiente total; a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado y a la participación en los órganos e instituciones del Estado; consiguientemente, corresponde examinar si dichos derechos y los supuestos fácticos invocados, se encuentran comprendidos en el ámbito de protección de la acción popular.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular procede contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales y colectivas que vulneren o amenacen con lesionar derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, de acuerdo a lo previsto por el art. 135 de la CPE; se trata de una acción principal y directa.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los accionantes objetan que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no hubiera cumplido con efectuar la consulta previa libre e informada a los Pueblos que representan antes de emitir los DDSS 2195, 2298, 2366 y 2368; es decir, cuestionan el incumplimiento de una formalidad relativa a la creación de las normas legales objetadas, lo cual implica un cuestionamiento a la validez de las mismas, que requiere por consiguiente un control normativo; extremo, que no puede ser objeto de examen en la presente acción popular, ya que excede a su ámbito de protección, razón por la cual debe denegarse la tutela solicitada.