SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
a)
El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conjuntamente su gabinete Ministerial, emitieron los siguientes Decretos Supremos (DDSS): a) 2195 de 26 de noviembre de 2014, para establecer un mecanismo para la asignación porcentual de la compensación financiera por impactos socio ambientales de las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos, cuando se desarrollen en Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOCs), tierras comunales, indígenas o campesinas; b) 2298 de 18 de marzo de 2015, que tiene por objeto la modificación de la reglamentación de consulta y participación para actividades hidrocarburíferas; c) 2366 de 20 de mayo de 2015, que establece las medidas para el aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferos en todo el territorio nacional, vinculado a la reducción de la extrema pobreza en comunidades que habitan las áreas protegidas y la gestión integral de los sistemas de vida; y, d) 2368 de 20 de mayo de 2015, que tiene por objeto establecer los mecanismos necesarios para la construcción y/u operación de ductos en proyectos que se constituyan de interés nacional.
El art. 3 del DS 2195, impone límites de compensación sin tener en cuenta el grado de afectación ambiental y menos en lo social, económico, cultural, religioso y espiritual; dichos límites son arbitrarios ya que se lo hace en consideración a los porcentajes de la inversión de la actividad, obra o proyecto hidrocarburífero, sin considerar que la afectación podría resultar mayor. El Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), establece el criterio de la compensación justa y equitativa; asimismo, “con los rasgos máximos por compensación se elimina por completo esta reparación justa y equitativa”; la cual igualmente se “rompe” cuando en el art. 4 del mencionado Decreto Supremo establece que la compensación será por una sola oportunidad durante la vida útil de las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos.
El DS 2298, resulta lesivo a sus derechos, debido a que contradice la Constitución Política del Estado y el Convenio 169 de la OIT, ya que regula la consulta previa, libre e informada, más allá de no concurrir el principio de reserva legal, vulnera sus derechos; además se les debe consultar como titulares de derechos colectivos, cual el procedimiento legal que garantice la consulta previa e informada.
Asimismo, el DS 2366 contradice la libre determinación de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarias Campesino (NPIOC), al calificar su situación como de extrema pobreza; con la referida norma legal el consentimiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos sobre las actividades, obras y proyectos hidrocarburíferos en su territorio.
En el DS 2368 no se respeta la consulta previa, libre e informada para la construcción de los ductos por su territorio o la afectación del medio ambiente ante alguna contingencia referida a fugas o derrames; en ese sentido el término “interés nacional” no puede sobreponerse al interés de una colectividad, pues el Estado debe velar por los derechos de las minorías colectivas y sobre todo de las NPIOC; por ello la decisión sobre la construcción y administración de ductos hidrocarburíferos debe ser consultada, consentida o acordada con los pueblos indígenas.