SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0097/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0097/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

la decisión de la autoridad ahora demandada de realizar la designación de una nueva Directora en el cargo que ocupa el accionante, evidentemente vulneró su derecho al debido proceso

Sobre la base de los antecedentes mencionados, se tiene que efectivamente el accionante es objeto de proceso administrativo disciplinario, mismo que fue iniciado en su condición de Director de la Unidad Educativa “Dr. Antonio Vaca Diez Primario”, “labores de las que fue suspendido de manera provisional” y con goce de haberes como reza el Auto de apertura de proceso de 26 de febrero de 2015 (fs. 10 a 12), de esta primera precisión, se extrae como conclusión que el accionante no ha sido desvinculado de sus labores, pues simplemente se procedió a su suspensión provisional; es decir, su vínculo laboral con la institución y el cargo que desempeñaba no ha sido disuelto, pues basta con recalcar que la suspensión se dio con goce de haberes, puesto que una eventual desvinculación podría ser asumida a la finalización del proceso al que está siendo sometido, ello en caso de que las denuncias en su contra sean debidamente probadas dentro del referido proceso y así lo determine el Tribunal Disciplinario, siendo ésta la única instancia competente para decidir al respecto; partiendo de esa conclusión, es posible afirmar que la decisión de la autoridad ahora demandada de realizar la designación de una nueva Directora en el cargo que ocupa el accionante, evidentemente vulneró su derecho al debido proceso, puesto que la misma trajo como consecuencia directa, su exclusión de las planillas de sueldos, afirmación que no ha sido desvirtuada por la autoridad demandada, de ahí que esta decisión asumida al margen del proceso disciplinario, y por una autoridad que no es parte del Tribunal Disciplinario, vulnera el mencionado derecho, que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas, en este caso el accionante, pueda defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, como bien señala la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, y así también lo entendió el Director Departamental de Educación de Pando, por lo que emitió el Instructivo 045/2015, que sin embargo, de cuyo cumplimiento no se tenía certeza incluso hasta la realización de la audiencia de amparo constitucional, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

En cuanto a la denuncia de presunta vulneración de sus derechos a la integridad física y psicológica, de la revisión del memorial de acción de amparo constitucional, se establece que el accionante se limitó a la mención de los mismos sin realizar una explicación precisa de cómo el acto considerado ilegal vulnera tales derechos, situación que impide a este Tribunal analizar dicha denuncia, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto a los mismos.