SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, se tiene que la accionante denuncia que dentro del proceso de asistencia familiar que se desarrolla en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia del departamento de Pando, interpuso un recurso de reposición contra la providencia de 8 de octubre de 2015, porque la Jueza de dicho Juzgado, no designó un defensor de oficio a momento de tomar el juramento de ley; sin embargo, refiere que la ahora autoridad demandada, no dio respuesta al recurso interpuesto, ya sea de forma positiva o negativa, vulnerando de dicha forma sus derechos al debido proceso y la petición.
Con los antecedentes expuestos, e ingresando al fondo de la problemática expuesta, se debe señalar el debido proceso como derecho que se encuentra establecido en el art. 115.I y II de la CPE, así como en la vasta jurisprudencia constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que de manera clara refiere que el debido proceso se constituye en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, asegurando a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello, que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional. En el caso de autos, la actuación de la Jueza ahora demandada ha vulnerado este derecho en cuestión, puesto que de acuerdo al informe emitido por el Actuario del Juzgado Primero de Instrucción de Familia, evidentemente, existe un recurso de reposición interpuesto por la accionante el 14 de octubre de 2015, el cual si bien no fue respondido o resuelto dentro de las veinticuatro horas debido a la baja médica de la autoridad demandada, desde el 13 de octubre y que se extendía hasta el 15 del mismo mes y año, correspondía que la Jueza resuelva dicho recurso el día viernes 16 de octubre de 2015, que se presume retornó a sus funciones; la omisión referida por parte de la Juez ahora demandada, ha provocado que se haya producido una violación innecesaria en el proceso, puesto que de acuerdo a los informes evacuados, esta autoridad haciendo uso de su derecho a las vacaciones, ingresó en ese estado a partir del 19 del mes y año referidos hasta el 9 de noviembre del mismo año, aun a sabiendas que tenía un recurso pendiente de Resolución y que por las características del mismo, debía ser resuelto aplicando el principio de celeridad. Por lo tanto, la actuación de la Jueza se enmarca en una evidente vulneración del derecho al debido proceso, que afecta también el derecho a la petición de la accionante, que se traduce en el derecho que tiene toda persona de recibir una respuesta formal, pronta y oportuna, por tales motivos en el presente caso y en vista de que no existe una constancia de que exista una autoridad judicial, que en suplencia legal de la demandada, haya dado curso a la solicitud de la accionante, se hace necesaria la concesión de la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- III.2.
- «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo