SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
concedió
La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social–Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 34 a 37 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, restituya al accionante a su fuente laboral, en el mismo cargo y con percepción salarial que tenía antes de su despido; y, 2) La cancelación inmediata de los sueldos devengados desde el momento de su despido hasta su reincorporación y los beneficios que le correspondieren; bajo los siguientes fundamentos: i) No concurre la subsidiariedad, siendo el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por DS 495 de 1 de mayo de 2010, claro al establecer la inmediatez de la protección a través de la acción de amparo constitucional, una vez emitida la conminatoria; asimismo se exceptúa la subsidiariedad cuando no haya otro medio legal para la protección inmediata de los derechos, conforme a lo señalado por el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia contenida en las SCP 0228/2014-S3 de 8 de diciembre y 0177/2012 de 14 de mayo; y, ii) De los antecedentes es evidente que concurren los presupuestos señalados por el DS 28699 para la activación de la vía constitucional, referidos a despido injustificado, habiendo acudido el accionante ante la instancia laboral administrativa que dispuso su inmediata reincorporación; asimismo no se evidencia proceso interno alguno en contra del impetrante de tutela ni se presentó por la entidad empleadora prueba que justifique la desvinculación laboral, existiendo por consiguiente, vulneración de derechos y garantías constitucionales expuestos en la demanda.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- En este orden de ideas,
- a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma,
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- cuando previamente acude a la vía administrativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las jefaturas departamentales de trabajo, emiten una conminatoria de reincorporación y la misma no es cumplida por parte del empleador y por ende el trabajador acude a esta vía constitucional pidiendo el cumplimiento de la misma
- existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación’
- la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada’»’; por ende, no corresponde a este Tribunal determinarlos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23