SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de octubre de 2012, fue contratado por la Alcaldía Municipal de Oruro, −ahora Gobierno Autónomo Municipal−, como Fiscalizador de la Unidad de Fiscalización habiendo permanecido en dicha entidad a merced de varios contratos suscritos, expidiéndosele Memorándum de 29 de diciembre de 2014, con Ítem 59, como personal regular en el cargo de Portero, protegido por la Ley General del Trabajo (LGT) en arreglo de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; y los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, que elimina la libre rescisión contratación y posibilita la reincorporación respectivamente; sin embargo, el 26 de febrero de 2015, cuando pretendía registrar su asistencia, el personal de Recursos Humanos (RR.HH.) le impidió realizar el mismo, informándole que había sido retirado de su fuente laboral, y entregándole sin preaviso alguno, Memorándum de Agradecimiento de Servicios 007/2015 de 23 de febrero, hecho que constituye despido intempestivo e injustificado.
Reclamando dichos extremos, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió la Conminatoria 024/2015 de 23 de junio, misma que fue impugnada por la entidad empleadora, a través del Recurso de Revocatoria, que fue resuelto confirmando la resolución impugnada, e interponiendo posteriormente Recurso Jerárquico, mismo que se halla sin resolverse. Habiendo la entidad demandada incumplido la conminatoria pese a su legal notificación de 24 de junio de 2015.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- En este orden de ideas,
- a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma,
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- cuando previamente acude a la vía administrativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las jefaturas departamentales de trabajo, emiten una conminatoria de reincorporación y la misma no es cumplida por parte del empleador y por ende el trabajador acude a esta vía constitucional pidiendo el cumplimiento de la misma
- existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación’
- la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada’»’; por ende, no corresponde a este Tribunal determinarlos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23